Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos mensuales de solicitudes del sistema ATENPRO (2022) y otros servicios CAPSEM. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al coincidir en que la información no está sistematizada y requeriría un trabajo extraordinario de compilación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración.
2
La reelaboración ocurre cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes, superando la mera agregación de datos.
3
Según la Audiencia Nacional (Sentencia 359/2022), no existe derecho a la información cuando se exige la búsqueda de datos dispersos en pluralidad de registros sin un previo tratamiento.
4
El Tribunal Supremo (Sentencia 306/2020) justifica la inadmisión cuando es necesario recabar, ordenar, sistematizar y adaptar información pública diseminada.
5
La solicitud de otros servicios CAPSEM se considera atendida al remitir a la interesada a la información ya publicada en la web municipal y las memorias de actividades.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 31 de marzo de 2025 dictada
por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
«(…) Datos por mes de solicitudes para sistema ATENPRO realizados por el CAPSEM norte
de Madrid durante el año 2022 al Punto Municipal del Observatorio Regional de la Violencia
de Género (PMORVG), y saber si todos ellos han sido aceptado, en caso negativo indicar el
número de casos rechazados y razón. Además, me gustaría saber que otros servicios están
disponibles a través de servicios tipo CAPSEM (si hay algún servicio disponible que no sea
ATENPRO)».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO. Con fecha 26 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…) En relación a la solicitud de información con número de anotación y de
fecha 06/03/2025, por la que solicita información relativa al sistema ATENPRO se informa que
los datos solicitados no figuran en las bases de datos de esta Dirección General y, la recogida
de dichos datos, requeriría de una elaboración específica que trasciende lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe ser objeto
de inadmisión la petición realizada, al tratarse de información para cuya divulgación es
necesaria una acción previa de reelaboración.
El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe. Así lo recoge el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de
mayo de 1995 y 21 de abril de 1997 que viene entendiendo que “El derecho a la información
no incluye el derecho a la emisión de informes ad hoc”.
Por tanto, conforme a lo expuesto, no procede atender a lo solicitado, una vez apreciado que
no se ajusta al régimen jurídico de aplicación, en tanto que acceder a ella supondría la
elaboración de un informe ad hoc con reelaboración de la información existente y conllevaría
una carga de trabajo adicional en relación al funcionamiento normal de los servicios
administrativos, lesionando con ello el principio de eficacia administrativa.
En relación al resto de información solicitada (otros servicios CAPSEM), indicarle que toda la
información que usted pudiera requerir en relación a los servicios dependientes de la Dirección
General de Igualdad y contra la Violencia de Género se encuentra debidamente publicada en
la web municipal
La contestación trasladada a responde a la inexistencia de
una base de datos con la información solicitada. La denegación de acceso se debe,
simplemente, al propio sistema de funcionamiento y gestión del servicio ATENPRO: el
dispositivo se solicita (en la ciudad de Madrid) únicamente desde los Puntos Municipales del
Observatorio Regional de la Violencia de Género, que canaliza todas las peticiones (ya sea
de CAPSEM, Centros de Emergencia, Centro de Crisis…). La solicitud ha de realizarse a
través la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), que es quien lo gestiona,
que, a su vez, lo tiene conveniado con Cruz Roja Española. No existe, por tanto, una base de
datos en los PMORVG que recoja, por meses, las peticiones de dichos dispositivos desde los
diferentes recursos de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Red Municipal,
por lo que, la obtención de dicha información requeriría de un trabajo laborioso y extraordinario
que detraería muchos recursos (fundamentalmente tiempo) para la atención de las mujeres
víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.
En relación al resto de los servicios de la red municipal de atención a mujeres víctimas de
violencia de género, esta Dirección General remitió a la interesada a toda la información
publicada en la web, muy extensa, variada y accesible (Madrid.es/igualdad). A modo de
ejemplo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se publican año tras año las memorias de
actividades con los datos más relevantes en relación a las competencias que tiene atribuidas,
cuya consulta puede realizarse a través del siguiente enlace:
https://www.madrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/Servicios-sociales-y-salud/Servicios-
sociales/Publicaciones/Memorias-de-Actividades-del-Area-de-Gobierno-de-Politicas-
Sociales-Familia-e-
Igualdad/?vgnextfmt=default&vgnextoid=8428d47bcc8a1810VgnVCM1000001d4a900aRCR
D&vgnextchannel=2a26c8eb248fe410VgnVCM1000000b205a0aRCRD
O copiando la siguiente dirección URL en la barra de direcciones de su navegador:
https://www.madrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/Servicios-sociales-y-
salud/Serviciossociales/Publicaciones/Memorias-de-Actividades-del-Area-de-Gobierno-de-
Politicas-Sociales-Familia-e-
Igualdad/?vgnextoid=8428d47bcc8a1810VgnVCM1000001d4a900aRCRD&vgnextchannel=
2a26c8eb248fe410VgnVCM1000000b205a0aRCRD».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 6 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones a la
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de junio de
2025 sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la primera petición de información versa sobre datos referidos a instrumentos de
asistencia a las mujeres que sufren violencia de género con carácter preventivo y asistencial, tratándose
de datos estadísticos que serían subsumibles en la noción de información pública mencionada, sin
perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el
acceso a la información solicitada.
Por otro lado, realiza una consulta sobre otros servicios tipo CAPSEM que haya disponibles y si hay
algún otro servicio que no sea ATENPRO. En relación a esta petición, fue atendida en la resolución
dictada por el Ayuntamiento de Madrid, facilitando a la interesada toda la información publicada en la
web. Asimismo, en las alegaciones presentadas por el citado Ayuntamiento se indican los enlaces a
través de los cuales la reclamante puede acceder a las memorias de actividades en las que se
encuentran los datos más relevantes en relación con la consulta efectuada.
CUARTO. En relacion con la solicitud de acceso a los «datos por mes de solicitudes para sistema
ATENPRO realizados por el CAPSEM norte de Madrid durante el año 2022 al Punto Municipal del
Observatorio Regional de la Violencia de Género (PMORVG), y saber si todos ellos han sido aceptado,
en caso negativo indicar el número de casos rechazados y razón», el Ayuntamiento de Madrid en su
resolución inadmite la petición en base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIPBG), que
establece que «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.».
En su resolución, el Ayuntamiento alega que los datos solicitados no figuran en las bases de datos de
la Dirección General y que su recogida requeriría de una elaboración específica. Añade que «el derecho
a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe. Así lo recoge
el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de
1997 que viene entendiendo que “El derecho a la información no incluye el derecho a la emisión de
informes ad hoc».
Por otro lado, en el trámite de alegaciones, afirma que «(…) la denegación de acceso se debe,
simplemente, al propio sistema de funcionamiento y gestión del servicio ATENPRO: el dispositivo se
solicita (en la ciudad de Madrid) únicamente desde los Puntos Municipales del Observatorio Regional
de la Violencia de Género, que canaliza todas las peticiones (ya sea de CAPSEM, Centros de
Emergencia, Centro de Crisis…)». Asimismo, recomienda que la solicitud de la información se realice
a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), entidad que gestiona el servicio junto
con Cruz Roja Española.
Reitera que «no existe una base de datos en los puntos municipales del Observatorio Regional de la
Violencia de Género (PMORVG) que recoja, por meses, las peticiones de dichos dispositivos desde los
diferentes recursos de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Red Municipal, por lo
que, la obtención de dicha información requeriría de un trabajo laborioso y extraordinario que detraería
muchos recursos (fundamentalmente tiempo) para la atención de las mujeres víctimas de violencia de
género y sus hijos e hijas».
Por su parte la interesada, no presenta alegaciones y en su reclamación se limita a afirmar que «la
cantidad de información solicitada no es excesiva, ya que en Madrid en 2022 hubo 1.883 mujeres
atendidas por el CAPSEM, de las cuales no todas han obtenido medidas como las que solicité
información».
Procede por lo tanto analizar si concurre la causa de inadmisión alegada por el órgano informante. En
este sentido, el Ayuntamiento ha asegurado que no dispone de base de datos en los que haya
constancia de las solicitudes al mes para el sistema ATENTPRO desde la CAPSEM, y como las
solicitudes a este sistema se realizan desde los Puntos Municipales del Observatorio Regional de la
Violencia de Género, cuya gestión corresponde a la FEMP, recomendando que la solicitud de
información pública se presente ante esta. Afirma, además, que facilitar la información en los términos
solicitados supondría un trabajo laborioso que podría requerir de recursos y tiempo excesivo, lo que
afectaría negativamente al desempeño de sus atribuciones en una materia tan relevante como es la
atención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género.
Este Consejo comparte el criterio del Ayuntamiento de Madrid y considera que concurre la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1c) LTAIBG, por ser necesaria la previa reelaboración. En relación
con esta cuestión, puede citarse el criterio 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en el que se indica lo siguiente:
«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”».
En consecuencia, en una primera aproximación, el artículo 18.1.c) LTAIPBG determina la inadmisión
de aquellas solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver
a elaborar la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la
realización de un mínimo tratamiento de éstos.
En el presente caso, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada la información implicaría la
consulta ad hoc de una inmensa cantidad de fuentes de información para, después, proceder con
arduos trabajos de análisis y compilación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia
359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se
encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea
su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de
relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y
sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla,
salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios
técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar,
filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la
paralización de las funciones de la Dirección General en su atención a las mujeres víctimas de violencia
de género y sus hijos, tal como alega el Ayuntamiento.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada
requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013.
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
En este caso, la falta de una base de datos y la diseminación de la información hace necesaria una
actividad de reelaboración para poder atender a la solicitud presentada. En este sentido, cabe recordar
la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar a partir de una información dispersa y
diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar; sistematizar, y, finalmente, adaptar
dicha información para su ulterior divulgación.
Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de
procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el
concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere
recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de
marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un
derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita».
En conclusión, este Consejo considera que se ha de desestimar la reclamación de acceso a la
información puesto que parte de su pretensión no puede subsumirse en la noción de información
pública y la otra parte incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa
a la reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.