Se solicitó al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo las coordenadas del 'Descansadero de la Tejada' de la Cañada Real Soriana. El Ayuntamiento alegó incompetencia, atribuyendo la gestión a la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información ya es pública y accesible en el Geoportal de la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
1
El deslinde de las vías pecuarias es una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas según el artículo 5 de la Ley 3/1995.
2
El Ayuntamiento incumplió el artículo 41 de la LTPCM al no remitir la solicitud al órgano competente ni informar al solicitante en el plazo de cinco días.
3
La solicitud se considera subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM al versar sobre la localización de un bien de dominio público.
4
De acuerdo con el artículo 43.6 de la LTPCM, si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
5
El derecho de acceso se considera satisfecho al localizarse los datos en el Catálogo de Información Geográfica del Geoportal de la Comunidad de Madrid y en el BOCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 6 de abril de 2025 tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 25 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Me envíen las coordenadas y el geoposicionamiento de los terrenos de dominio públicos
pertenecientes a LA CAÑADA REAL SORIANA que constan como DESCANSADERO DE
LA TEJADA».
SEGUNDO. El día 6 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 16 de mayo de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Fuentidueña de Tajo en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
«TERCERO. Según lo expresado tanto en el artículo 2 de la ley 3/1995, en el artículo 5 de la
ley 8/1998 y en artículo 2 del reglamento 7/2021 las Vías Pecuarias son bienes de dominio
público competencia de la Comunidad de Madrid.
El artículo 50 ley 8/1998 establece que las funciones de vigilancia, policía, vigilancia e
inspección corresponde a la Consejería competente en materia de Vías Pecuarias.
En el artículo 55 de la misma ley establece que será competente para iniciar e instruir el
procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de Vías Pecuarias.
CUARTO. Dado que el ayuntamiento no administración competente en materia de Vías
Pecuarias deberá dirigir su consulta a Área de Vías Pecuarias de la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior, Viceconsejería de Medio Ambiente, Agricultura y Ordenación
del Territorio, Dirección General de Agricultura Ganadería y Alimentación, Subdirección
General de Producción Agroalimentaria, Comunidad de Madrid».
CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 27 de mayo de 2025, se dio traslado de las
alegaciones al reclamante y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un
plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un certificado de recepción de fecha 4 de junio de 2025, en el que consta que el
escrito por el que se concedió el trámite de audiencia fue entregado en el domicilio del reclamante. No
obstante, no hay constancia de que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de
audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada el día 25 de febrero
de 2025, pedía que le fueran facilitadas «[…] las coordenadas y el geoposicionamiento de los terrenos
de dominio públicos pertenecientes a LA CAÑADA REAL SORIANA que constan como
DESCANSADERO DE LA TEJADA».
El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, en su escrito de alegaciones presentado a este Consejo, se
pronunciaba sobre una solicitud presentada el día 8 de agosto de 2024, relativa a la «relación de faltas
graves, locales, autonómicos y estatales desde la fecha de aprobación de la ley 3/1995 de Vías
Pecuarias».
Si tenemos en cuenta esta circunstancia, el hecho de que el objeto de la solicitud sea diferente a aquel
sobre el que se ha pronunciado la entidad local reclamada hace imposible para este Consejo que las
alegaciones del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo sean tenidas en cuenta de cara a resolver la
presente reclamación. No obstante, de ellas sí puede desprenderse que la entidad local reclamada no
se consideró competente para resolver las solicitudes de información relativas a las faltas relacionadas
con las vías pecuarias.
CUARTO. La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su artículo 8.1 define el deslinde
como «el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con
lo establecido en el acto de la clasificación». Dicho acto de clasificación se constituye como una
declaración administrativa en virtud de la cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria, tal y como establece el artículo 7 de la Ley
3/1995.
Tras consultar la normativa aplicable al presente caso, este Consejo ha podido constatar que el deslinde
de las vías pecuarias es una competencia de las Comunidades Autónomas, tal y como se desprende
del artículo 5 de la citada norma:
«Artículo 5. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman
pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La clasificación.
c) El deslinde.
d) El amojonamiento.
e) La desafectación.
f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas».
De hecho, el artículo 9.1 del Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, establece que «[m]ediante la
potestad de deslinde, la Comunidad de Madrid define los límites de las vías pecuarias previamente
clasificadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva clasificación y con los efectos reconocidos
en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en la Ley 8/1998, de 15 de junio»
Por todo lo expuesto, parecería que la solicitud debería haber sido dirigida a la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid; en concreto al Área de Vías Pecuarias de
la Subdirección General de Producción Agroalimentaria; integrada a su vez en la Dirección General de
Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Agricultura y
Ordenación del Territorio.
En este sentido, se recuerda a la entidad local reclamada el artículo 41 LTPCM, que establece lo
siguiente en relación con los casos en los que el órgano que recibe la solicitud no posea la información:
«Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano competente.
1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se
dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
circunstancia al solicitante».
Así, consideramos que el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo debería haber procedido según lo
establecido en este precepto, a menos que los datos relativos al deslinde del descansadero
mencionado hubieran sido obtenidos por la entidad local en el ejercicio de sus funciones, circunstancia
en la que sí debería haberse considerado competente para resolver.
No obstante, el carácter desestimatorio de la presente Resolución, hace imposible retrotraer el
procedimiento para que la entidad local remita al órgano competente la información por los motivos
explicados en el fundamento jurídico sexto.
QUINTO. En lo que respecta al objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación,
procede valorar si este es subsumible en el concepto de información pública establecido en el artículo
5.b) LTPCM:
«A los efectos de la presente Ley se entiende por:
[…]
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo, tras analizar los preceptos de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, ha tenido constancia de la existencia de un Inventario de la Red de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid (artículo 13). Tras examinarlo, se ha podido comprobar que en
el término municipal de Fuentidueña de Tajo la vía pecuaria Cañada Real Soriana, pero no el
mencionado «Descansadero de la Tejada».
Tras examinar en el Inventario mencionado las vías pecuarias de Fuentidueña de Tajo, este Consejo
ha tenido conocimiento de la existencia del Descansadero del Remanso de la Tejera, por lo que
entiende que la imprecisión por parte del reclamante en su denominación ha sido fruto de una
confusión. Por ello, se entiende que el objeto de la presente solicitud versa en torno a información
relativa al Descansadero del Remanso de la Tejera.
Así, si tenemos en cuenta que las vías pecuarias son bienes de dominio público con una extensión
delimitada por la Administración, así como el hecho de que el Ayuntamiento reclamado no ha invocado
ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia, la información
solicitada por el reclamante, relativa a la localización de un bien público, encajaría con la noción legal
de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
SEXTO. El artículo 43.6 LTPCM establece que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este caso, existe en el Geoportal
de la Comunidad de Madrid un Catálogo de Información Geográfica en el que se puede consultar la
Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. Tras examinarlo, este Consejo ha localizado el
Descansadero del Remanso de la Tejera, así como información relativa a su localización, extensión e
información catastral, entre otros. 1
Asimismo, la clasificación de la Cañada Real Soriana fue modificada por la Orden 2232/1995, de 20 de
noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueban
las modificaciones de la clasificación de las Vías Pecuarias de los términos municipales de Brea de
Tajo, Valdaracete y Fuentidueña de Tajo (Madrid), que fue publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid número 286, de 1 de diciembre de 1995. En concreto, la referencia al
Descansadero del Remanso de la Tejera se encuentra en la página 26. 2
Por todo lo expuesto, a juicio de este Consejo se consideraría satisfecho el derecho de acceso a la
información del reclamante, ya que no solo los contenidos objeto de su solicitud están publicados, sino
que también se ha indicado cómo acceder a ellos. No obstante, en el caso de que el interesado no
viese satisfechas sus pretensiones, siempre puede presentar una nueva solicitud de acceso a la
información ante el órgano competente (en este caso, la Dirección General de Agricultura, Ganadería
y Alimentación de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior), lo que daría lugar a un
nuevo procedimiento y, en su caso, a una nueva reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
La información relativa al Descansadero del Remanso de la Tejera es accesible a través del siguiente enlace:
https://idem.comunidad.madrid/visor/?v=idem&l=Callejero:Callejero2,IDEM_MA_VIAS_PECUARIAS&share&ZONE=487026.28
99846107,4440276.563072357,18
La modificación de la clasificación de las vías pecuarias de la Cañada Real Soriana en Fuentidueña de Tajo puede
consultarse aquí: https://www.bocm.es/boletin/CM_Boletin_BOCM/1995/12/01/28600.pdf
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.