El solicitante pidió a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el código CNAE y actividad de un local de juegos. Alegó que son datos administrativos públicos y no tributarios reservados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por falta de competencia, ya que la información compete a la AEAT (Administración General del Estado).
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Madrid actuó conforme al artículo 41 de la LTPCM al remitir la solicitud al órgano competente, ya que solo gestiona la tributación del IAE y no su gestión censal.
2
La competencia en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
3
La AEAT es un ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Administración Públicas, integrándose en la Administración General del Estado.
4
Al pertenecer la AEAT a la Administración General del Estado, la normativa aplicable es la Ley 19/2013 (LTAIPBG) y no la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.
5
El órgano competente para resolver reclamaciones contra entes dependientes de un Ministerio es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no el Consejo autonómico.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 21 de febrero de 2025 ante la Agencia Tributaria de Madrid, del Ayuntamiento de
Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Información sobre tipo de actividad y código CNAE con la que consta estar dada de alta en
esa agencia tributaria y fecha de inicio. Del local de Juegos y recreativos
ubicado bajo mi vivienda».
SEGUNDO. El día 16 de abril de 2025 se envió al reclamante un requerimiento de subsanación con el
fin de comprobar que había presentado una solicitud previa de acceso a la información conforme a lo
establecido en el artículo 37 LTPCM y que su reclamación había sido presentada en el plazo
establecido en el artículo 48.2 LTPCM.
Se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo
de diez días aporte la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Agencia Tributaria
de Madrid y justificante de registro que acredite la fecha de presentación.
En el uso del referido trámite con fecha de 17 de abril de 2025 aporta la solicitud de acceso a la
información presentada ante la Agencia Tributaria de Madrid con fecha 21 de febrero de 2025.
TERCERO. El día 29 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación Al Ayuntamiento de Madrid para que remitiera un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Directora de la Agencia Tributaria del
Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado el día 14 de mayo de 2025. En él, el
órgano reclamado señaló, en síntesis, que el interesado presentó una solicitud a la Agencia Tributaria
Madrid, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, que gestiona el sistema tributario municipal. El
personal de la oficina auxiliar verificó la unidad tramitadora competente y remitió la solicitud al
organismo correspondiente mediante el Sistema de Interconexión de Registros de las Administraciones
Públicas, enviándola a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 25 de febrero de 2025.
La AEAT devolvió el escrito el 3 de marzo, sin que consten los motivos en el registro. La Agencia de
Actividades del Ayuntamiento reenvió la solicitud a la Agencia Tributaria Madrid, que la incluyó en un
índice de documentos y la asignó al Departamento del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
El Departamento del IAE verificó que la competencia corresponde a la AEAT, ya que el
Ayuntamiento solo gestiona la tributación del impuesto, y el 5 de marzo de 2025 se rechazó la
solicitud indicando “No es competencia de la dependencia” y se remitió nuevamente a la AEAT,
confirmándose su recepción.
El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos por la supuesta
falta de respuesta en el plazo de 20 días. Sin embargo, la solicitud no se realizó mediante el
formulario específico de acceso a la información pública ni mencionó la Ley 19/2013 de
transparencia. Además, la petición consistía en información tributaria concreta sobre un tercero,
que es confidencial según la Ley General Tributaria (LGT). En estos casos, la LGT establece un
régimen específico de acceso a la información, siendo la Ley de Transparencia supletoria. Por
tanto, la solicitud no se consideró de acceso a la información pública y la oficina del Ayuntamiento
actuó correctamente al reenviarla al organismo competente. Además, señala la falta de
competencia del Ayuntamiento de Madrid para informar sobre lo solicitud, por lo que el
Ayuntamiento la remitió al organismo público competente, en este caso, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
QUINTO. Mediante notificación de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 6 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara
alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
«[…]»Según consta en mi solicitud, en el documento de trámite de audiencia y en el
documento de alegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid, ALEGACION PRIMERA, -
SOLICITABA: Información sobre tipo de actividad y código CNAE con la que consta está dada
de alta en esa agencia tributaria y fecha de inicio del local de Juegos recreativos
, catalogada como información administrativa puesto que constan en
documentos administrativos como la Licencia de Actividad y Cartel LEPAR de actividad
expuesto al público a la puerta de entrada al establecimiento, e Información que se encuentra
en cualquier plataforma de internet de acceso libre . (Ver DOC 1-2-3)
La Directora General de la Agencia justifica su negativa en que la petición planteada era la
obtención de información tributaria concreta sobre un tercero, la cual posee carácter
reservado según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, lo cual no es cierto puesto que dicho art. se refiere a los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Y
los datos solicitados son facilitados a la Agencia por el propietario del establecimiento o Local
en base a la Licencia de Actividad concedida por el Ayuntamiento.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso lo que indica
es que se regirán por su normativa específica en aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información y por la Ley de Transparencia en el
resto de materias.
Así queda claramente justificado que lo datos solicitados son datos administrativos, no son
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones y por tanto no le
es de aplicación el art. 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en
toda su extensión.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.»
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO. El interesado reclama contra el silencio derivado de su solicitud de información, referida al
tipo de actividad y código CNAE en la que el local de juegos y recreativos
estuviera dado de alta.
Como se expone el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, esta solicitud de información fue
remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, en adelante), como órgano
competente para la resolución de dicha solicitud de información. La AEAT tiene atribuida la competencia
en materia de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiéndole
únicamente al Ayuntamiento de Madrid la gestión tributaria de dicho impuesto.
Esta remisión de la solicitud de información es conforme a derecho ya que atiende a lo dispuesto en el
artículo 41 LTPCM, que establece que: «1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en
poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente
e informará de esta circunstancia al solicitante.»
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid delimita
su ámbito subjetivo de aplicación en los artículos 2 y 3. En particular, el apartado primero del artículo 2
señala que las disposiciones de la ley serán de aplicación a los sujetos que posteriormente cita, y, en
su letra a) incluye a «la administración pública de la Comunidad de Madrid».
Sin embargo, la AEAT, es un ente de derecho público adscrito al Ministerio de Hacienda y
Administración Públicas a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y por tanto se encuentra
inserto en la Administración General del Estado. En consecuencia, la normativa aplicable en materia
de transparencia es la prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG, en adelante), que, en su artículo 2, establece que las
disposiciones de este título se aplicarán a «la Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la
Administración Local».
Por tanto, cuando una solicitud de acceso a la información se dirige a un ente de derecho público
dependiente de un Ministerio, el órgano competente para conocer de la reclamación es el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, tal y como lo prevén los artículos 2 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Dicho Consejo queda regulado en el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser desestimada por carecer este Consejo de competencia
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.