Desestimada 05/11/2025 · 216 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre actividad y código CNAE de un establecimiento, desestimada por incompetencia del Consejo

El solicitante pidió a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el código CNAE y actividad de un local de juegos. Alegó que son datos administrativos públicos y no tributarios reservados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por falta de competencia, ya que la información compete a la AEAT (Administración General del Estado).

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Madrid actuó conforme al artículo 41 de la LTPCM al remitir la solicitud al órgano competente, ya que solo gestiona la tributación del IAE y no su gestión censal.
2 La competencia en materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
3 La AEAT es un ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Administración Públicas, integrándose en la Administración General del Estado.
4 Al pertenecer la AEAT a la Administración General del Estado, la normativa aplicable es la Ley 19/2013 (LTAIPBG) y no la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.
5 El órgano competente para resolver reclamaciones contra entes dependientes de un Ministerio es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no el Consejo autonómico.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de febrero de 2025 ante la Agencia Tributaria de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Información sobre tipo de actividad y código CNAE con la que consta estar dada de alta en esa agencia tributaria y fecha de inicio. Del local de Juegos y recreativos ubicado bajo mi vivienda». SEGUNDO. El día 16 de abril de 2025 se envió al reclamante un requerimiento de subsanación con el fin de comprobar que había presentado una solicitud previa de acceso a la información conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que su reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM. Se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo de diez días aporte la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Agencia Tributaria de Madrid y justificante de registro que acredite la fecha de presentación. En el uso del referido trámite con fecha de 17 de abril de 2025 aporta la solicitud de acceso a la información presentada ante la Agencia Tributaria de Madrid con fecha 21 de febrero de 2025. TERCERO. El día 29 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación Al Ayuntamiento de Madrid para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado el día 14 de mayo de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que el interesado presentó una solicitud a la Agencia Tributaria Madrid, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, que gestiona el sistema tributario municipal. El personal de la oficina auxiliar verificó la unidad tramitadora competente y remitió la solicitud al organismo correspondiente mediante el Sistema de Interconexión de Registros de las Administraciones Públicas, enviándola a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 25 de febrero de 2025. La AEAT devolvió el escrito el 3 de marzo, sin que consten los motivos en el registro. La Agencia de Actividades del Ayuntamiento reenvió la solicitud a la Agencia Tributaria Madrid, que la incluyó en un índice de documentos y la asignó al Departamento del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). El Departamento del IAE verificó que la competencia corresponde a la AEAT, ya que el Ayuntamiento solo gestiona la tributación del impuesto, y el 5 de marzo de 2025 se rechazó la solicitud indicando “No es competencia de la dependencia” y se remitió nuevamente a la AEAT, confirmándose su recepción. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos por la supuesta falta de respuesta en el plazo de 20 días. Sin embargo, la solicitud no se realizó mediante el formulario específico de acceso a la información pública ni mencionó la Ley 19/2013 de transparencia. Además, la petición consistía en información tributaria concreta sobre un tercero, que es confidencial según la Ley General Tributaria (LGT). En estos casos, la LGT establece un régimen específico de acceso a la información, siendo la Ley de Transparencia supletoria. Por tanto, la solicitud no se consideró de acceso a la información pública y la oficina del Ayuntamiento actuó correctamente al reenviarla al organismo competente. Además, señala la falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid para informar sobre lo solicitud, por lo que el Ayuntamiento la remitió al organismo público competente, en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria. QUINTO. Mediante notificación de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 6 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: «[…]»Según consta en mi solicitud, en el documento de trámite de audiencia y en el documento de alegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid, ALEGACION PRIMERA, - SOLICITABA: Información sobre tipo de actividad y código CNAE con la que consta está dada de alta en esa agencia tributaria y fecha de inicio del local de Juegos recreativos , catalogada como información administrativa puesto que constan en documentos administrativos como la Licencia de Actividad y Cartel LEPAR de actividad expuesto al público a la puerta de entrada al establecimiento, e Información que se encuentra en cualquier plataforma de internet de acceso libre . (Ver DOC 1-2-3) La Directora General de la Agencia justifica su negativa en que la petición planteada era la obtención de información tributaria concreta sobre un tercero, la cual posee carácter reservado según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo cual no es cierto puesto que dicho art. se refiere a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Y los datos solicitados son facilitados a la Agencia por el propietario del establecimiento o Local en base a la Licencia de Actividad concedida por el Ayuntamiento. Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso lo que indica es que se regirán por su normativa específica en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y por la Ley de Transparencia en el resto de materias. Así queda claramente justificado que lo datos solicitados son datos administrativos, no son obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones y por tanto no le es de aplicación el art. 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en toda su extensión.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.» En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM. TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. El interesado reclama contra el silencio derivado de su solicitud de información, referida al tipo de actividad y código CNAE en la que el local de juegos y recreativos estuviera dado de alta. Como se expone el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, esta solicitud de información fue remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, en adelante), como órgano competente para la resolución de dicha solicitud de información. La AEAT tiene atribuida la competencia en materia de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiéndole únicamente al Ayuntamiento de Madrid la gestión tributaria de dicho impuesto. Esta remisión de la solicitud de información es conforme a derecho ya que atiende a lo dispuesto en el artículo 41 LTPCM, que establece que: «1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.» La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid delimita su ámbito subjetivo de aplicación en los artículos 2 y 3. En particular, el apartado primero del artículo 2 señala que las disposiciones de la ley serán de aplicación a los sujetos que posteriormente cita, y, en su letra a) incluye a «la administración pública de la Comunidad de Madrid». Sin embargo, la AEAT, es un ente de derecho público adscrito al Ministerio de Hacienda y Administración Públicas a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y por tanto se encuentra inserto en la Administración General del Estado. En consecuencia, la normativa aplicable en materia de transparencia es la prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, en adelante), que, en su artículo 2, establece que las disposiciones de este título se aplicarán a «la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local». Por tanto, cuando una solicitud de acceso a la información se dirige a un ente de derecho público dependiente de un Ministerio, el órgano competente para conocer de la reclamación es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como lo prevén los artículos 2 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicho Consejo queda regulado en el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser desestimada por carecer este Consejo de competencia En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.