Desestimada 28/10/2025 · 209 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a estudios técnicos de prohibición de bicicletas en el túnel de Atocha desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la documentación técnica y estudios que justificaran la prohibición de bicicletas en el túnel de Atocha. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación no existe y que la medida se basó en observaciones de agentes de movilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al no ser preceptivo un estudio técnico para tal medida.

Puntos clave de la argumentación

1 La regulación y ordenación del tráfico en vías urbanas es competencia municipal según el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015.
2 No es preceptiva la elaboración de un informe técnico académico o estadístico para la implantación de una señalización de prohibición de entrada a ciclos (R-114).
3 La decisión administrativa puede fundamentarse en valoraciones directas y observaciones de agentes de movilidad sobre riesgos potenciales y seguridad vial.
4 La restricción se justificó técnicamente por la visibilidad limitada, la velocidad elevada, la ausencia de arcenes en el túnel y la existencia de vías alternativas seguras.
5 La inexistencia de los estudios solicitados impide que estos sean subsumibles en la noción legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 2 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se estimaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Solicito las publicaciones técnicas o estudios técnicos, no arbitrarios, en los que se haya basado la decisión de excluir al colectivo de conductores de bicicleta de la vía pública del túnel de Atocha. Dado que se trata de un tema de ingeniería del tráfico esta documentación debe incluir lógicamente, entre otros, datos sobre tipos de accidente y su frecuencia, con ciclistas involucrados, que sucedían en la vía en la que se ha prohibido el paso de ciclistas, así como el volumen de tráfico ciclista en dicha vía, al igual que los mismos datos sobre la vía alternativa. Es decir, todo lo necesario para poder establecer que la única manera posible de garantizar la seguridad fue con la medida de expulsar a todo un colectivo de la vía pública y no otra». La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia y, junto a la reclamación, el interesado aportó la citada Resolución. SEGUNDO. El día 30 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerasen oportunas. TERCERO. El día 12 de mayo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente: 1. Que la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en relación con el túnel de Atocha se considera legal, proporcionada, motivada y no arbitraria. 2. Que el apoyo técnico que respaldó la decisión se basó en observaciones cualificadas de los agentes de movilidad. 3. Que no era preceptiva la elaboración de un informe técnico de naturaleza académica o estadística para que la decisión adoptada fuera válida jurídicamente. 4. Que la documentación técnica que solicita el reclamante no existe. CUARTO. Mediante notificación de fecha 20 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente el acuse de recibo de notificación telemática rechazado automáticamente por el reclamante por finalización del plazo. Ante esta circunstancia, el día 6 de junio de 2025 se dio traslado de las alegaciones al reclamante de nuevo y se le confirió otro trámite de audiencia con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente el acuse de recibo de notificación telemática rechazado automáticamente por finalización del plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante pedía una serie de publicaciones o estudios técnicos que justificasen la exclusión de los conductores de bicicletas del túnel de Atocha. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde a los municipios «a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración». En virtud de dicho artículo, el Ayuntamiento de Madrid decidió restringir el acceso de bicicletas al túnel de Atocha por razones de seguridad vial que fueron expuestas por los agentes de movilidad a través de valoraciones directas. Dichos agentes, en el ejercicio de sus funciones, pueden proponer medidas derivadas de la observación directa de riesgos potenciales, reales o reiterados que puedan afectar negativamente a la seguridad vial o a la integridad física de usuarios especialmente vulnerables, como es el caso de los ciclistas. Tras examinar la normativa aplicable, este Consejo no ha podido confirmar que sea preceptiva la elaboración de un informe técnico de naturaleza académica o estadística para la colocación de una señalización R-114, por la que se prohíbe la entrada a los ciclos en la vía. Por tanto, la decisión administrativa cuestionada, relativa a la restricción de la circulación de ciertos vehículos, no tiene por qué ser acompañada de un estudio técnico preceptivo. En este caso, y tal como informó la Subdirección General de Agentes de Movilidad, la decisión de no permitir la entrada de los ciclistas se fundamentó en dos observaciones. La primera de ellas es la existencia en el túnel de un entorno viario cerrado con visibilidad limitada, con una velocidad media elevada y sin arcenes. La segunda observación realizada por los agentes es la existencia en esa misma zona de vías alternativas más adecuadas con continuidad ciclable que permiten la circulación de bicicletas en condiciones más seguras. Por todo lo expuesto, y tras examinar la normativa aplicable al caso, este Consejo considera que la decisión tomada por el Ayuntamiento de Madrid en virtud del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015 no exige la existencia de un estudio técnico preceptivo. Por tanto, la entidad reclamada ha tomado esa decisión en base a las observaciones de los agentes de movilidad en aras de una mayor seguridad para los usuarios de las vías; observaciones que fueron trasladadas al reclamante mediante la Resolución por la que se concedió el acceso. CUARTO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación no es subsumible en la noción legal de información pública, ya que la inexistencia de los estudios solicitados hace imposible incardinarlos en el concepto de información pública previsto en este artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.