Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la documentación técnica y estudios que justificaran la prohibición de bicicletas en el túnel de Atocha. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación no existe y que la medida se basó en observaciones de agentes de movilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al no ser preceptivo un estudio técnico para tal medida.
Puntos clave de la argumentación
1
La regulación y ordenación del tráfico en vías urbanas es competencia municipal según el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015.
2
No es preceptiva la elaboración de un informe técnico académico o estadístico para la implantación de una señalización de prohibición de entrada a ciclos (R-114).
3
La decisión administrativa puede fundamentarse en valoraciones directas y observaciones de agentes de movilidad sobre riesgos potenciales y seguridad vial.
4
La restricción se justificó técnicamente por la visibilidad limitada, la velocidad elevada, la ausencia de arcenes en el túnel y la existencia de vías alternativas seguras.
5
La inexistencia de los estudios solicitados impide que estos sean subsumibles en la noción legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 3 de marzo de 2025, dictada
por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
del Ayuntamiento de Madrid, por la que se estimaba su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
«Solicito las publicaciones técnicas o estudios técnicos, no arbitrarios, en los que se haya
basado la decisión de excluir al colectivo de conductores de bicicleta de la vía pública del
túnel de Atocha. Dado que se trata de un tema de ingeniería del tráfico esta documentación
debe incluir lógicamente, entre otros, datos sobre tipos de accidente y su frecuencia, con
ciclistas involucrados, que sucedían en la vía en la que se ha prohibido el paso de ciclistas,
así como el volumen de tráfico ciclista en dicha vía, al igual que los mismos datos sobre la
vía alternativa.
Es decir, todo lo necesario para poder establecer que la única manera posible de garantizar
la seguridad fue con la medida de expulsar a todo un colectivo de la vía pública y no otra».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
y, junto a la reclamación, el interesado aportó la citada Resolución.
SEGUNDO. El día 30 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerasen oportunas.
TERCERO. El día 12 de mayo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid
en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
1. Que la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en relación con el túnel de Atocha se
considera legal, proporcionada, motivada y no arbitraria.
2. Que el apoyo técnico que respaldó la decisión se basó en observaciones cualificadas de los
agentes de movilidad.
3. Que no era preceptiva la elaboración de un informe técnico de naturaleza académica o
estadística para que la decisión adoptada fuera válida jurídicamente.
4. Que la documentación técnica que solicita el reclamante no existe.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 20 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al
reclamante y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo
de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente el acuse de recibo de notificación
telemática rechazado automáticamente por el reclamante por finalización del plazo.
Ante esta circunstancia, el día 6 de junio de 2025 se dio traslado de las alegaciones al reclamante de
nuevo y se le confirió otro trámite de audiencia con un plazo máximo de diez días para que presentase
alegaciones. Obra en el expediente el acuse de recibo de notificación telemática rechazado
automáticamente por finalización del plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante pedía una serie de publicaciones
o estudios técnicos que justificasen la exclusión de los conductores de bicicletas del túnel de Atocha.
De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
corresponde a los municipios «a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio
de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente
atribuida a otra Administración».
En virtud de dicho artículo, el Ayuntamiento de Madrid decidió restringir el acceso de bicicletas al túnel
de Atocha por razones de seguridad vial que fueron expuestas por los agentes de movilidad a través
de valoraciones directas. Dichos agentes, en el ejercicio de sus funciones, pueden proponer medidas
derivadas de la observación directa de riesgos potenciales, reales o reiterados que puedan afectar
negativamente a la seguridad vial o a la integridad física de usuarios especialmente vulnerables, como
es el caso de los ciclistas.
Tras examinar la normativa aplicable, este Consejo no ha podido confirmar que sea preceptiva la
elaboración de un informe técnico de naturaleza académica o estadística para la colocación de una
señalización R-114, por la que se prohíbe la entrada a los ciclos en la vía. Por tanto, la decisión
administrativa cuestionada, relativa a la restricción de la circulación de ciertos vehículos, no tiene por
qué ser acompañada de un estudio técnico preceptivo.
En este caso, y tal como informó la Subdirección General de Agentes de Movilidad, la decisión de no
permitir la entrada de los ciclistas se fundamentó en dos observaciones. La primera de ellas es la
existencia en el túnel de un entorno viario cerrado con visibilidad limitada, con una velocidad media
elevada y sin arcenes. La segunda observación realizada por los agentes es la existencia en esa misma
zona de vías alternativas más adecuadas con continuidad ciclable que permiten la circulación de
bicicletas en condiciones más seguras.
Por todo lo expuesto, y tras examinar la normativa aplicable al caso, este Consejo considera que la
decisión tomada por el Ayuntamiento de Madrid en virtud del artículo 7 del Real Decreto Legislativo
6/2015 no exige la existencia de un estudio técnico preceptivo. Por tanto, la entidad reclamada ha
tomado esa decisión en base a las observaciones de los agentes de movilidad en aras de una mayor
seguridad para los usuarios de las vías; observaciones que fueron trasladadas al reclamante mediante
la Resolución por la que se concedió el acceso.
CUARTO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación no es
subsumible en la noción legal de información pública, ya que la inexistencia de los estudios solicitados
hace imposible incardinarlos en el concepto de información pública previsto en este artículo 5.b)
LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.