Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid estudios de movilidad sobre la reurbanización de Tirso de Molina y Jacinto Benavente. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por estar la información en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al validar que la información no estaba finalizada ni aprobada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG se aplica cuando la información aún no está elaborada o su publicación general está siendo preparada.
2
El derecho de acceso a la información pública en materia urbanística permite el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La indicación de un tiempo previsto para la conclusión de la información como 'verano de 2025' se considera un plazo razonable y cierto, no siendo exigible un plazo vinculante.
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El Consejo de Transparencia carece de competencia para obligar a la Administración a organizar reuniones técnicas o foros de movilidad, limitándose a revisar la legalidad del acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de marzo de 2025, dictada
por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento
de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Los estudios o informes de movilidad y afectación al tráfico que se han realizado para los
proyectos de reurbanización de Tirso de Molina y su entorno, así como de el de reurbanización
de Jacinto Benavente y su entorno, toda vez que en la reunión del pasado 21 de febrero el
Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, nos
informó de dos actuaciones de mejora de la plaza de jacinto Benavente: traslado de dársena
de autobuses l a la calle Conde de Romanones y supresión del acceso al aparcamiento de
Jacinto Benavente desde la calle Atocha.
Entiendo que se ha realizado un estudio de movilidad(tráfico) que avale estás actuaciones, pero
me cuesta creer que el resultado sea positivo . Creo que las consecuencias de esta decisión
pueden ser catastróficas para la circulación en el barrio. Recordemos que Concepción
Jerónima, Conde de Romanones , y Doctor Cortezo son vías de un solo carril, lo que significa
que cualquier situación que interfiera en el flujo producirá el correspondiente tapón y atasco,
añadido a qué dado que forman un circuito cerrado en torno a estas calles se convertirá en un
bloqueo en la circulación.
Añadir a los autobuses por Conde de Romanones el flujo de vehículos permanente en dirección
al aparcamiento proveniente de la calle Atocha puede dar como resultado un aumento del
tráfico, contaminación sonora y ambiental insoportable para los que vivimos o desarrollamos
nuestra labor profesional en este entorno».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 16 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 9 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
En relación con la solicitud del reclamante de acceso a la información solicitada, que se inadmitió en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG):
«El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno se ha pronunciado sobre el alcance de esta
causa de inadmisión: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.” (R CTBG 2024-1064 [Resolución expte. 819-2024])».
En relación con la segunda petición del escrito de reclamación relativo al requerimiento de que el
Ayuntamiento de Madrid proporcione un plazo concreto y vinculante para la disponibilidad de la
información:
«En la Resolución de 25 de marzo de 2025, ahora impugnada, se indicó una fecha aproximada
en la que la información estaría disponible, teniendo en cuenta que una vez redactado el
proyecto del que el estudio forma parte, tiene que ser supervisado, aprobado y autorizado el
gasto por los órganos competentes. De este modo, no es posible, dada esta tramitación
administrativa, hacer indicación de una fecha cierta, pero si aproximada, esto es, en el verano
de 2025. No obstante, una vez finalizada la tramitación administrativa referida anteriormente,
se podrá acceder a la información solicitada».
Finalmente, respecto a la tercera petición del escrito de reclamación:
«En cuanto a la solicitud de reunión oficial de carácter técnico que realiza el interesado en su
escrito de alegaciones, entendemos que se trata de una solicitud que queda fuera del ámbito
competencial del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. No
obstante, se informa que el interesado fue convocado y participó en una reunión que se celebró
el pasado 21 de febrero de 2025 en la sede de la Junta Municipal del Distrito Centro. En esta
reunión también fueron convocadas Asociaciones de vecinos y comerciantes de la zona,
vecinos y personal técnico y político de esta Administración Pública. El objeto de la misma
facilitar y promover la participación ciudadana atendiendo y escuchando las diversas demandas
vecinales e informar sobre los distintos aspectos del proyecto».
CUARTO. Mediante notificación de este Consejo, de fecha 20 de mayo de 2025, se da traslado de las
alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 20
de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
El reclamante solicita: «[l]os estudios o informes de movilidad y afectación al tráfico que se han
realizado para los proyectos de reurbanización de Tirso de Molina y su entorno, así como de el de
reurbanización de Jacinto Benavente y su entorno».
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Madrid y que han sido elaborados por
el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística
previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como acceder a la información sobre la ordenación urbanística, conforme a lo
previsto en el artículo 5 letra c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
CUARTO. El reclamante solicitó el estudio de movilidad de dos proyectos incorporados en el proyecto
de la Plaza de Jacinto Benavente. El Ayuntamiento de Madrid inadmitió su solicitud de acceso a la
información alegando que la misma estaba siendo elaborada, en base a lo dispuesto en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
El artículo 18.1.a) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes que «se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general».
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias
resoluciones, entre ellas, la Resolución 1003- 2022, en la que señala lo siguiente:
«En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado
en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general”. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación».
Por lo anterior, este Consejo comparte la tesis expuesta por el Ayuntamiento de Madrid, puesto que en
el momento en el que se realiza la solicitud, los distintos Planes a los que se refiere el reclamante no
estaban aprobados, por lo que la información a la que desea acceder estaba en curso de elaboración
en el momento de presentación de la solicitud.
QUINTO. Por su parte, el artículo 40.2.a) LTPCM señala que «[e]n las resoluciones de inadmisión
porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión». En la resolución del
Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de marzo de 2025 se establece:
«La fecha aproximada en la que se estima que se pueda disponer de la información es en el
verano de 2025.
El órgano responsable de facilitar la información solicitada es la Dirección General del Espacio
Público, Obras e Infraestructuras».
A juicio de este Consejo, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid cumple con lo previsto
en el artículo 40.2.a) LTPCM puesto que identifica al órgano responsable, la Dirección General del
Espacio Público, Obras e Infraestructuras, y el tiempo previsto para su conclusión, verano de 2025.
El reclamante alega que la resolución incumple con lo estipulado en la normativa de transparencia por
cuanto no proporciona: «un plazo concreto y vinculante para la disponibilidad de la información». A
tenor de lo establecido en el artículo anteriormente citado, el «tiempo previsto» no deriva en un plazo
concreto y vinculante.
Este Consejo considera que la indicación del «verano de 2025» es un plazo razonable y cierto. A mayor
abundamiento, el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones justifica motivadamente la imposibilidad
de establecer un plazo más concreto ya que la aprobación del proyecto ha de seguir un procedimiento
cuya resolución no se puede saber con fecha cierta, tan solo se puede hacer una estimación de la
misma.
SEXTO. Finalmente, en relación con la tercera petición realizada por el reclamante en su escrito de
alegaciones, hay que recordar que este Consejo no tiene competencia para instar tal pretensión.
En este sentido, cabe remarcar que el objeto de esta reclamación es revisar la legalidad de la
Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de marzo de 2025, en particular, desde la perspectiva
de la regulación del procedimiento legalmente establecido para atender las solicitudes por las que se
ejerce el derecho de acceso a la información pública. Esta delimitación del objeto del presente
procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los artículos 47 y
ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.
No obstante, el alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones
que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en
el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la
que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las
condiciones del mismo.»
Sentadas estas consideraciones generales, en el escrito de alegaciones, el interesado insta al Consejo
a: «[q]ue se organice una reunión oficial de carácter técnico para abordar las implicaciones de las obras
en la movilidad del entorno afectado, facilitando así la participación ciudadana en la definición de las
políticas públicas».
De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo
dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede
extenderse a revisar la legalidad de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de marzo de
2025, por la que se resuelve la solicitud de acceso del interesado de 6 de marzo de 2025. Por lo tanto,
en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativos a la organización de un foro
de movilidad.
No obstante, este Consejo recuerda que, según la legislación vigente (título cuarto de la Ley 10/2019,
de 10 de abril) existen numerosos instrumentos de participación y colaboración ciudadana, como la
reunión realizada el 21 de febrero de 2025 en la sede de la Junta Municipal del Distrito Centro a la que
hace referencia el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la
presente reclamación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.