Se solicitó a la Consejería de Educación de Madrid el número de alumnos con nota superior a 13 puntos en la PAU de cuatro centros específicos. El reclamante alegó que la información existe y es disociada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe como tal y no es considerada información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada no se ajusta al concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM, ya que la Administración no posee el dato concreto solicitado.
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Debido a la estructura de la PAU, la nota final depende de ponderaciones variables según el grado y la universidad, haciendo imposible determinar una calificación global única sobre 14 puntos para cada alumno.
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Se aplica el principio de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, dando por cierto que la Consejería solo dispone de los datos publicados en su buscador de colegios.
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La solicitud sería inadmisible según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya que su obtención requeriría una acción previa de reelaboración de datos.
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La divulgación de datos tan específicos en centros con pocos alumnos podría vulnerar la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales debido al riesgo de individualización.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la
información presentada el día 8 de marzo de 2025 ante la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades en la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«NÚMEROS DE ALUMNOS QUE HAN SACADO UNA CALIFICACIÓN GLOBAL SUPERIOR
A 13 PUNTOS DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DURANTE LOS
CURSOS 2022/2023 Y 2023/2024 de los siguientes cuatro centros:
COLEGIO LEGAMAR de Leganés
INSTITUTO ANTONIO LOPEZ GARCIA de Getafe.
CENTRO PRIVADO CONCERTADO DIVINA PASTORA de Getafe
COLEGIO PRIVADO LOS ANGELES de Getafe»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la
información pública.
SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Si bien, la misma es rechazada
automáticamente por la finalización del plazo. Se vuelve a enviar al reclamante la comunicación de
inicio con fecha de 23 de abril de 2025.
El 11 de abril de 2025 se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 8 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades en las que manifiesta lo siguiente:
«En primer lugar, con fecha 13.03.2025 se dio acceso a la información del
facilitando al interesado el siguiente enlace correspondiente al buscador de
colegios de la Comunidad de Madrid:
https://gestiona.comunidad.madrid/wpad_pub/run/j/MostrarConsultaGeneral.icm
En el escrito, se le indicaba que “el último curso disponible para su consulta es el 2021-2022.
En cualquier caso, la información en el enlace adjuntado se iría actualizando de forma
progresiva por lo que los datos referentes al curso solicitado estarán disponibles
próximamente”.
Informamos que la carga de datos en el buscador de colegios, se produce de manera
escalonada y en esos momentos, motivos técnicos impedían que el solicitante visualizara la
información actualizada. En cualquier caso, en la actualidad ya se encuentra disponible en el
enlace arriba referenciado, los datos del curso 2022-2023 y 2023-2024.
En segundo lugar, el interesado, solicitaba el “número de alumnos que han sacado una
calificación global superior a 13 puntos…” en cuatro colegios concretos. Informamos que los
datos de los que esta Dirección General dispone es la nota media del bloque obligatorio, la
nota media de los alumnos aptos, el número de alumnos presentados y el porcentaje de
alumnos aptos, encontrándose todos ellos disponibles en el mismo enlace arriba facilitado.
No se pudo facilitar la información solicitada, al tratarse de datos muy específicos, pudiendo
haber estado encuadrados como causa de inadmisión, según el artículo 18 c. de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al resultar información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de
reelaboración.
Adicionalmente, se informa que, en el hipotético caso de haber llegado a obtener los
resultados solicitados, tras la reelaboración anteriormente mencionada y al tratarse de un
número muy bajo de estudiantes menores afectados, se podría haber incurrido en la
vulneración de sus derechos, por el necesario nivel de desagregación e individualización de
sus datos y/o vulnerar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Por tanto, se entendió como postura más favorable para el solicitante de resolución al
el facilitar la información que esta Dirección General tenía vinculada a
este tema, antes de proceder a una inadmisión completa de la solicitud».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 16 de mayo de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 19 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta que:
«[…]En el buscador de colegios facilitados solo se encuentran los datos cargados hasta el
curso 21/22. Además, la solicitud es sobre el número de alumnos que han sacado una
calificación global superior a 13 puntos en cuatro colegios concretos. Se considera que si es
una información que obra en poder de la Consejería, aunque no estén publicados, alegando
que no concurre la causa de inadmisión de reelaboración.
A su vez se considera que la información solicitada si se concede de manera disociada no
afectaría al límite de la protección de datos […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita el acceso al número de alumnos que han sacado una
calificación global superior a 13 puntos en cuatro centros educativos determinados.
La Consejería, en su resolución, concede el acceso a la información disponible a través de un enlace
que remite al buscador de colegios de la Comunidad de Madrid. En dicho portal se recoge la información
académica disponible por la Consejería sobre los distintos centros educativos ubicados en la
Comunidad de Madrid.
En la propia resolución se especificaba que el último año académico disponible era el 2021-2022; no
obstante, se indicaba que la información del enlace adjunto se actualizaría progresivamente, por lo que
los datos solicitados correspondientes al curso 2023-2024 estarían accesibles en breve. Este Consejo
ha verificado que, en el buscador de centros de la Comunidad de Madrid, ya figura publicada la
información relativa al curso 2023-2024. 1
Asimismo, la Consejería determina que la información de la que dispone es la que se halla publicada
en el citado buscador esto es, la nota media del bloque obligatorio, la nota media de los alumnos aptos,
la nota media de los alumnos presentados y el porcentaje de alumnos aptos.
Por ello, la Consejería considera que la información solicitada debe ser inadmitida, amparándose en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al requerir su divulgación una acción
previa de reelaboración.
QUINTO. En este supuesto cabe atender al principio de veracidad regulado en el artículo 77.5 de Ley
39/2015, de 1 de octubre, en el cual se establece que: «los documentos formalizados por los
funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos
legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo
que se acredite lo contrario.»
Por lo que, de esta manera, las alegaciones realizadas por parte de la Consejería de Educación, Ciencia
y Universidades, se toman como ciertas, en tanto en cuanto determinan que la información que poseen
es aquella que a su vez está publicada, y que es la relativa a la nota media del bloque obligatorio, la
nota media de los alumnos aptos, el número de alumnos presentados y el porcentaje de alumnos aptos.
Ello es debido a la estructura de la propia Prueba de Acceso a la Universidad (PAU). La normativa
reguladora se recoge en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, así como
en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la
normativa básica de los procedimientos de admisión.
https://gestiona.comunidad.madrid/wpad_pub/run/j/MostrarConsultaGeneral.icm
Así, la PAU es la prueba que deben superar los alumnos que han obtenido el título de bachillerato
español para poder acceder a estudios oficiales de grado en la universidad. Este examen se celebra
anualmente en dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria.
La estructura de la PAU, está determinada por una fase general, donde las asignaturas no son elegibles
y por una mejora de nota. La mejora de nota está compuesta por materias troncales de opción, que el
estudiante puede elegir libremente (sin ser obligatorio haberlas cursado en su bachillerato) de entre
aquellas que más le convenga para el grado que quiera cursar, atendiendo a las ponderaciones que
cada universidad haya establecido. En esta fase, se podrán examinar de un máximo de 3 asignaturas,
de las que las universidades tendrán en cuenta las dos mejores calificaciones obtenidas, tras aplicar la
ponderación correspondiente.
Las ponderaciones son válidas para el acceso a la universidad en el año en que se realiza la prueba y
los dos cursos de acceso siguientes. Las calificaciones de las asignaturas superadas en esta fase y
sus ponderaciones solo podrán ser tenidas en cuenta si el alumno ha superado la PAU.
Para calcular la calificación de acceso se determina que cada ejercicio se puntuará de 0 a 10, con
múltiplos de 0,25 y que la calificación se obtendrá del resultado de calcular la media aritmética de las
calificaciones de los cuatro ejercicios realizados en el bloque de asignaturas troncales. De no
alcanzarse la nota mínima de 4 puntos, no se realizará la media con la calificación final de Bachillerato.
Por lo tanto, para superar la PAU y obtener la Calificación de Acceso a la Universidad (CAU) será
preciso sumar el 40% de la calificación global obtenida en la evaluación, más el 60% de la Calificación
Final de Bachillerato. Para superar la PAU y acceder a la universidad se requiere una nota igual o
superior a 5.
La nota de admisión es la calificación que utilizarán las universidades para adjudicar todas las plazas.
Se obtendrá sumando a la Calificación de Acceso a la Universidad (CAU) y las dos mejores
calificaciones de las materias de la parte optativa, tras ponderarlas según su vinculación con los
estudios de grado.
Se podrán ponderar también las materias troncales de modalidad realizadas en la PAU (4º ejercicio),
si resulta ser una de las dos mejores ponderaciones junto con las realizadas en la fase voluntaria. Estas
materias permitirán sumar hasta 4 puntos adicionales:
De esta manera, no es posible saber la calificación total de la PAU de ningún alumno sobre la
puntuación máxima de 14 puntos, ya que esto dependerá de si hace o no la fase de mejora, y cuánto
le pondere las asignaturas elegidas, en función del grado que vaya a cursar o universidad donde lo
vaya a realizar. Por lo que estamos ante un caso en el que, en concordancia con lo alegado por la
Consejería, es una información que no se posee y que por tanto no puede concederse el acceso, ya
que no queda subsumida en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPMCM.
En consecuencia, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación presentada, ya que
la solicitud de información no se incardinaría en el concepto de información pública recogido en el
artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.