Desestimada 04/11/2025 · 225 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al número de alumnos con calificación superior a 13 puntos en la PAU de cuatro centros educativos

Se solicitó a la Consejería de Educación de Madrid el número de alumnos con nota superior a 13 puntos en la PAU de cuatro centros específicos. El reclamante alegó que la información existe y es disociada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe como tal y no es considerada información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se ajusta al concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM, ya que la Administración no posee el dato concreto solicitado.
2 Debido a la estructura de la PAU, la nota final depende de ponderaciones variables según el grado y la universidad, haciendo imposible determinar una calificación global única sobre 14 puntos para cada alumno.
3 Se aplica el principio de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, dando por cierto que la Consejería solo dispone de los datos publicados en su buscador de colegios.
4 La solicitud sería inadmisible según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya que su obtención requeriría una acción previa de reelaboración de datos.
5 La divulgación de datos tan específicos en centros con pocos alumnos podría vulnerar la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales debido al riesgo de individualización.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información presentada el día 8 de marzo de 2025 ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en la que solicitaba acceso a la siguiente información: «NÚMEROS DE ALUMNOS QUE HAN SACADO UNA CALIFICACIÓN GLOBAL SUPERIOR A 13 PUNTOS DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DURANTE LOS CURSOS 2022/2023 Y 2023/2024 de los siguientes cuatro centros: COLEGIO LEGAMAR de Leganés INSTITUTO ANTONIO LOPEZ GARCIA de Getafe. CENTRO PRIVADO CONCERTADO DIVINA PASTORA de Getafe COLEGIO PRIVADO LOS ANGELES de Getafe» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Si bien, la misma es rechazada automáticamente por la finalización del plazo. Se vuelve a enviar al reclamante la comunicación de inicio con fecha de 23 de abril de 2025. El 11 de abril de 2025 se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 8 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en las que manifiesta lo siguiente: «En primer lugar, con fecha 13.03.2025 se dio acceso a la información del facilitando al interesado el siguiente enlace correspondiente al buscador de colegios de la Comunidad de Madrid: https://gestiona.comunidad.madrid/wpad_pub/run/j/MostrarConsultaGeneral.icm En el escrito, se le indicaba que “el último curso disponible para su consulta es el 2021-2022. En cualquier caso, la información en el enlace adjuntado se iría actualizando de forma progresiva por lo que los datos referentes al curso solicitado estarán disponibles próximamente”. Informamos que la carga de datos en el buscador de colegios, se produce de manera escalonada y en esos momentos, motivos técnicos impedían que el solicitante visualizara la información actualizada. En cualquier caso, en la actualidad ya se encuentra disponible en el enlace arriba referenciado, los datos del curso 2022-2023 y 2023-2024. En segundo lugar, el interesado, solicitaba el “número de alumnos que han sacado una calificación global superior a 13 puntos…” en cuatro colegios concretos. Informamos que los datos de los que esta Dirección General dispone es la nota media del bloque obligatorio, la nota media de los alumnos aptos, el número de alumnos presentados y el porcentaje de alumnos aptos, encontrándose todos ellos disponibles en el mismo enlace arriba facilitado. No se pudo facilitar la información solicitada, al tratarse de datos muy específicos, pudiendo haber estado encuadrados como causa de inadmisión, según el artículo 18 c. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al resultar información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración. Adicionalmente, se informa que, en el hipotético caso de haber llegado a obtener los resultados solicitados, tras la reelaboración anteriormente mencionada y al tratarse de un número muy bajo de estudiantes menores afectados, se podría haber incurrido en la vulneración de sus derechos, por el necesario nivel de desagregación e individualización de sus datos y/o vulnerar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por tanto, se entendió como postura más favorable para el solicitante de resolución al el facilitar la información que esta Dirección General tenía vinculada a este tema, antes de proceder a una inadmisión completa de la solicitud». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 16 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 19 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que: «[…]En el buscador de colegios facilitados solo se encuentran los datos cargados hasta el curso 21/22. Además, la solicitud es sobre el número de alumnos que han sacado una calificación global superior a 13 puntos en cuatro colegios concretos. Se considera que si es una información que obra en poder de la Consejería, aunque no estén publicados, alegando que no concurre la causa de inadmisión de reelaboración. A su vez se considera que la información solicitada si se concede de manera disociada no afectaría al límite de la protección de datos […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso al número de alumnos que han sacado una calificación global superior a 13 puntos en cuatro centros educativos determinados. La Consejería, en su resolución, concede el acceso a la información disponible a través de un enlace que remite al buscador de colegios de la Comunidad de Madrid. En dicho portal se recoge la información académica disponible por la Consejería sobre los distintos centros educativos ubicados en la Comunidad de Madrid. En la propia resolución se especificaba que el último año académico disponible era el 2021-2022; no obstante, se indicaba que la información del enlace adjunto se actualizaría progresivamente, por lo que los datos solicitados correspondientes al curso 2023-2024 estarían accesibles en breve. Este Consejo ha verificado que, en el buscador de centros de la Comunidad de Madrid, ya figura publicada la información relativa al curso 2023-2024. 1 Asimismo, la Consejería determina que la información de la que dispone es la que se halla publicada en el citado buscador esto es, la nota media del bloque obligatorio, la nota media de los alumnos aptos, la nota media de los alumnos presentados y el porcentaje de alumnos aptos. Por ello, la Consejería considera que la información solicitada debe ser inadmitida, amparándose en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al requerir su divulgación una acción previa de reelaboración. QUINTO. En este supuesto cabe atender al principio de veracidad regulado en el artículo 77.5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el cual se establece que: «los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.» Por lo que, de esta manera, las alegaciones realizadas por parte de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se toman como ciertas, en tanto en cuanto determinan que la información que poseen es aquella que a su vez está publicada, y que es la relativa a la nota media del bloque obligatorio, la nota media de los alumnos aptos, el número de alumnos presentados y el porcentaje de alumnos aptos. Ello es debido a la estructura de la propia Prueba de Acceso a la Universidad (PAU). La normativa reguladora se recoge en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, así como en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. https://gestiona.comunidad.madrid/wpad_pub/run/j/MostrarConsultaGeneral.icm Así, la PAU es la prueba que deben superar los alumnos que han obtenido el título de bachillerato español para poder acceder a estudios oficiales de grado en la universidad. Este examen se celebra anualmente en dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria. La estructura de la PAU, está determinada por una fase general, donde las asignaturas no son elegibles y por una mejora de nota. La mejora de nota está compuesta por materias troncales de opción, que el estudiante puede elegir libremente (sin ser obligatorio haberlas cursado en su bachillerato) de entre aquellas que más le convenga para el grado que quiera cursar, atendiendo a las ponderaciones que cada universidad haya establecido. En esta fase, se podrán examinar de un máximo de 3 asignaturas, de las que las universidades tendrán en cuenta las dos mejores calificaciones obtenidas, tras aplicar la ponderación correspondiente. Las ponderaciones son válidas para el acceso a la universidad en el año en que se realiza la prueba y los dos cursos de acceso siguientes. Las calificaciones de las asignaturas superadas en esta fase y sus ponderaciones solo podrán ser tenidas en cuenta si el alumno ha superado la PAU. Para calcular la calificación de acceso se determina que cada ejercicio se puntuará de 0 a 10, con múltiplos de 0,25 y que la calificación se obtendrá del resultado de calcular la media aritmética de las calificaciones de los cuatro ejercicios realizados en el bloque de asignaturas troncales. De no alcanzarse la nota mínima de 4 puntos, no se realizará la media con la calificación final de Bachillerato. Por lo tanto, para superar la PAU y obtener la Calificación de Acceso a la Universidad (CAU) será preciso sumar el 40% de la calificación global obtenida en la evaluación, más el 60% de la Calificación Final de Bachillerato. Para superar la PAU y acceder a la universidad se requiere una nota igual o superior a 5. La nota de admisión es la calificación que utilizarán las universidades para adjudicar todas las plazas. Se obtendrá sumando a la Calificación de Acceso a la Universidad (CAU) y las dos mejores calificaciones de las materias de la parte optativa, tras ponderarlas según su vinculación con los estudios de grado. Se podrán ponderar también las materias troncales de modalidad realizadas en la PAU (4º ejercicio), si resulta ser una de las dos mejores ponderaciones junto con las realizadas en la fase voluntaria. Estas materias permitirán sumar hasta 4 puntos adicionales: De esta manera, no es posible saber la calificación total de la PAU de ningún alumno sobre la puntuación máxima de 14 puntos, ya que esto dependerá de si hace o no la fase de mejora, y cuánto le pondere las asignaturas elegidas, en función del grado que vaya a cursar o universidad donde lo vaya a realizar. Por lo que estamos ante un caso en el que, en concordancia con lo alegado por la Consejería, es una información que no se posee y que por tanto no puede concederse el acceso, ya que no queda subsumida en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPMCM. En consecuencia, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación presentada, ya que la solicitud de información no se incardinaría en el concepto de información pública recogido en el artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.