El solicitante pidió a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid información sobre la existencia de un piso tutelado y sus contratos en una dirección concreta. Tras la negativa, alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al comprobar que la administración no gestiona dicho inmueble.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución impugnada es congruente con la solicitud ya que la administración informó que no gestiona ningún piso tutelado en la dirección indicada
2
No procede responder sobre la existencia de contratos públicos si la administración destinataria no es titular del inmueble objeto de la consulta
3
Se aplica la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 de la LPAC sobre la información facilitada por la administración al no aportar el reclamante indicios en contra
4
La solicitud de que la Administración valore alternativas de ubicación para estos recursos es inadmitible por estar fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública
5
El objeto del procedimiento de reclamación se limita a revisar la legalidad de la tramitación de solicitudes de acceso a la información según los artículos 47 y siguientes de la LTPCM
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de febrero de 2025, presentó por el Registro
Electrónico de la Comunidad de Madrid un recurso de reposición dirigido a la Consejería de Familia,
Juventud y Asuntos Sociales en el que expresaba su desacuerdo con la Resolución de la Directora
General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de 28 de enero de 2025 (expediente:
), por la que se resolvió su solicitud de información pública con el siguiente
objeto:
«Conocer si en la al Ayuntamiento de Madrid le consta que se ubique
un piso tutelado o de protección pública destinado a algún colectivo o personas vulnerables, ya
que al ser un domicilio cuya titularidad es pública en el pasado sirvió a través de un contrato
público como piso tutelado de acogimiento residencial de menores extranjeros no acompañados,
gestionado por la
Me gustaría conocer si sobre dicho inmueble hay algún contrato público con alguna fundación,
entidad, empresa, desde el Ayuntamiento de Madrid etc
Me consta que el año pasado la gestión del piso cambio, al finalizar el contrato de la
en carácter de piso tutelado de menores extranjeros no acompañados, pero no soy
capaz de encontrar dicha información en las páginas webs del Ayuntamiento de Madrid. No
consigo encontrar información en las webs del Ayuntamiento de Madrid, solo un fichero con todos
los pisos tuteladnos de Madrid»
No obstante, dado que la citada resolución solo era susceptible de impugnación en vía administrativa
mediante reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, el 20 de marzo
de 2025, la citada Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales remitió dicho recurso a este
Consejo para su conocimiento, de manera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), dicho recurso ha sido tramitado como una reclamación formulada al amparo del
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
SEGUNDO. El 15 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC.
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe de
alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de la Directora General de Infancia,
Familia y Fomento de la Natalidad, de 12 de mayo de 2025, en el que, en síntesis, se manifiesta que el
reclamante ha tratado de alterar los términos de la solicitud de información considerada a través de su
escrito de reclamación y, en consecuencia, se sugiere que esta debe ser desestimada. Por otra parte,
el citado informe concluye con la siguiente consideración:
«En cualquier caso, la información relativa a si en un piso específico ubicado en una dirección
concreta, residen menores tutelados, es una información sensible, pues permite la localización de
los [recursos] destinados a la tutela de los menores que, en caso de hacerse pública, podría poner
en riesgo la protección de sus datos de carácter personal, y con ello su seguridad, y el adecuado
funcionamiento de los servicios públicos, cuya salvaguarda prevalece sobre el interés público en
la divulgación.»
CUARTO. Se trasladó al reclamante el informe de alegaciones de la Directora General de Infancia,
Familia y Fomento de la Natalidad, referido en el antecedente de hecho anterior, y se le confirió trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, la reclamación considerada se dirige frente a la Resolución de la
Directora General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de 28 de enero de 2025 (expediente:
08-OPEN-00138.0/2024), por la que se resolvió la solicitud de información cuyo objeto ha sido reseñado
en el antecedente de hecho primero.
En esencia, la resolución impugnada se limita a indicar que «la Dirección General de Infancia, Familia
y Fomento de la Natalidad no gestiona ningún piso tutelado en la dirección indicada [en la solicitud de
acceso a la información considerada]».
Por su parte, en su escrito de impugnación, el interesado expresa su desacuerdo con la resolución en
los siguientes términos:
«HECHOS. [Primero].- Con fecha 11/12/2024 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la
solicitud de autorización información pública sobre si se conocía de la existencia de un piso tutelado
en la Madrid, a lo que se me respondió que en la actualidad la Comunidad
de Madrid no gestiona un piso tutelado en dicha ubicación, sin a portar más información, porque
se solicita:
1. Si en el pasado la vivienda situada en fue utilizada como piso
tutelado para el acogimiento residencial de menores extranjeros no acompañados por parte de la
Comunidad de Madrid.
2. Información sobre los contratos de gestión suscritos con entidades privadas o públicas para la
gestión de dicho recurso residencial, incluyendo fechas, objeto de los contratos y condiciones.
3. Si existe previsión por parte de la Comunidad de Madrid de volver a utilizar esta vivienda como
piso tutelado para menores extranjeros no acompañados en el futuro.
Segundo.- En la respuesta recibida, la Administración reconoce que en el pasado el inmueble fue
utilizado como piso tutelado y gestionado por la a través de un contrato
público. No obstante, se omite la información relativa a los contratos suscritos, su contenido y las
previsiones de futuro sobre la utilización de la vivienda, lo que supone una respuesta incompleta
que impide el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública.
Tercero.- La existencia de este piso tutelado en el pasado generó graves problemas de convivencia
en la urbanización y en el barrio de San Fermín, con constantes conflictos entre los propios
menores, con otros vecinos del edificio y del barrio. […].
Cuarto.- La ausencia de información sobre si la Comunidad de Madrid tiene intención de volver a
destinar este piso a la acogida de menores extranjeros no acompañados genera gran incertidumbre
y preocupación entre los vecinos, quienes ya han sufrido en el pasado las graves consecuencias
de la utilización de esta vivienda para dicho fin. […]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El derecho de acceso a la información pública está reconocido en los artículos 105.b) de
la Constitución Española y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Segundo.- La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, establece en su artículo 30 la obligación de las Administraciones Públicas de facilitar el
acceso a la información pública en los términos previstos en la citada norma.
Tercero.- La respuesta proporcionada por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de
la Natalidad no da cumplimiento íntegro a lo solicitado, ya que:
• No se aporta documentación relativa a los contratos de gestión suscritos en el pasado para la
utilización del piso como recurso de acogida.
• No se informa sobre las previsiones futuras de la Comunidad de Madrid respecto al uso de la
vivienda. Por todo lo anterior,
SOLICITO:
1. Que se complete la información solicitada, facilitando copia de los contratos suscritos con las
entidades que han gestionado este piso tutelado, incluyendo fechas, duración, objeto y
condiciones.
2. Que se informe expresamente sobre si la Comunidad de Madrid tiene previsión de volver a
destinar esta vivienda a la acogida de menores extranjeros no acompañados.
3. Que, en virtud de la gravedad de los problemas de convivencia y seguridad generados en el
pasado, la Administración valore otras alternativas para la ubicación de este tipo de recursos,
evitando causar perjuicio a los vecinos de la urbanización y del barrio de San Fermín.»
En suma, de las consideraciones transcritas se desprende que el interesado no está de acuerdo con la
resolución impugnada y pretende, por un lado, que este Consejo inste al órgano informante a facilitar
la siguiente información: «copia de los contratos suscritos con las entidades que han gestionado este
piso tutelado, incluyendo fechas, duración, objeto y condiciones»; y «si la Comunidad de Madrid tiene
previsión de volver a destinar esta vivienda a la acogida de menores extranjeros no acompañados».
Por otro lado, según la última petición recogida en el escrito de impugnación reseñado, el interesado
pretende que este Consejo inste a la Administración a valorar, «en virtud de la gravedad de los
problemas de convivencia y seguridad generados en el pasado», […] otras alternativas para la
ubicación de este tipo de recursos, evitando causar perjuicio a los vecinos de la urbanización y del
barrio de San Fermín».
Por su parte, en su informe de alegaciones, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad manifiesta que el reclamante procura alterar a través de su escrito de impugnación los
términos de la solicitud de información considerada.
A juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada porque la resolución impugnada es
congruente con la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento en la medida en que ha
facilitado la información a disposición de la administración destinataria de la solicitud.
Con carácter preliminar, debe tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud de la que trae causa la
presente reclamación interesaba saber (1) si en la se ubica «un piso tutelado o de
protección pública destinado a algún colectivo o personas vulnerables»; y (2) «si sobre dicho inmueble
hay algún contrato público con alguna fundación, entidad, empresa, [etc.]».
Ciertamente, llama la atención que, por un lado, la solicitud se refiera a un piso gestionado por el
Ayuntamiento de Madrid y que, por otro lado, esta se dirigiera a la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales. No obstante, en la medida en que en su escrito de impugnación el interesado se
refiere a las actuaciones de la Comunidad de Madrid, cabe considerar que su intención es la de acceder
a información pública sobre las actividades de la administración autonómica y no respecto de las
actividades de la administración municipal.
En este orden de cosas, la resolución impugnada se limita a contestar que la Comunidad de Madrid no
gestiona ningún piso tutelado en la . Sentado lo anterior, no procede dar una respuesta
a la segunda petición recogida en la solicitud considerada, referida a si se ha celebrado algún contrato
público en relación con el inmueble objeto de la consulta, ya que, si la administración destinataria de la
solicitud no es titular de un piso tutelado en la dirección referida, es evidente que no ha podido celebrar
un contrato público cuyo objeto sea la gestión del mismo.
El reclamante no ha aportado datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones recogidas
en la resolución impugnada. Por lo tanto, y en la medida en que a la administración asiste la presunción
de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPAC, este Consejo considera que no procede poner en
duda la autenticidad de la información facilitada por la administración.
En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo concluye que la actuación de la
administración destinataria de la solicitud considerada ha sido conforme a derecho y, en consecuencia,
no procedería dar respuesta a las peticiones de información adicionales recogidas en dicha solicitud o
en la reclamación formulada frente a la resolución impugnada, pues todas ellas parten del presupuesto
erróneo, asumido por el interesado, de que la administración autonómica dispone de un piso tutelado
en la dirección a la que se refiere la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde advertir que las contradicciones recogidas en los escritos del
interesado (i.e., en su solicitud y en su escrito de impugnación) suscitan cierta confusión en relación
con ciertos extremos de las peticiones de información consideradas, en particular, en cuanto a cuál es
la administración titular del inmueble (i.e., si es la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento de Madrid)
o en cuanto a la calle en la que se ubica el inmueble (i.e., si este se ubica en la o en la
). No obstante, dado que el interesado no ha clarificado en el curso de este procedimiento
la confusión que se evidencia en relación con los extremos referidos (nótese que el interesado no ha
contestado al trámite de alegaciones conferido en el curso de este procedimiento; vid. supra
antecedente de hecho cuarto), este Consejo no puede pronunciarse de forma concluyente sobre la
incidencia que han podido proyectar estas contradicciones en la tramitación de su solicitud de acceso
a la información.
Finalmente, en lo que respecta a la petición por la que se insta la Administración a valorar «otras
alternativas para la ubicación de este tipo de recursos, evitando causar perjuicio a los vecinos de la
urbanización y del barrio de San Fermín», esta debe ser inadmitida en la medida en que su objeto nada
tiene que ver con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulado en la Ley 19/2013
y en la Ley 10/2019 y, en consecuencia, este Consejo no puede pronunciarse sobre la misma.
En este sentido, cabe remarcar que el objeto de este procedimiento de reclamación es revisar la
legalidad de la actuación de las administraciones referidas en el artículo 2 LTPCM en lo que respecta
a la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública. Esta delimitación del objeto del
presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los
artículos 47 y ss. LTPCM, así como a partir de las funciones encomendadas a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según
el artículo 77.1.a) LTPCM.
Por tanto, dado que el objeto de esta petición es instar a la administración a reconsiderar la ubicación
de un piso tutelado en un determinado barrio, es evidente que la misma queda fuera del ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, no puede ser objeto de
consideración en este procedimiento.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la presente reclamación debe ser desestimada en la medida
en que la resolución impugnada es congruente con la solicitud de acceso a la información pública
considerada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.