El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares convenios, autorizaciones y facturas relativos al evento 'KIMURA CUP'. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por haber sido presentada prematuramente, antes de que finalizara el plazo de resolución del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 30 de diciembre de 2024, mientras que el plazo para resolver la solicitud finalizaba el 3 de enero de 2025 debido a una ampliación de plazo notificada por la administración.
2
La presentación prematura de la reclamación invalida el trámite administrativo al no haberse producido aún los efectos del silencio administrativo ni existir un acto expreso.
3
La desestimación por motivos formales no impide que el interesado inicie un nuevo procedimiento administrativo para solicitar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 30 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico la reclamación
formulada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LTPCM).
Manifestaba el reclamante no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 31 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Presento esta solicitud de derecho de acceso a la información según lo recogido en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), y 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 10/2019).
Por tanto me acojo a mis derechos como ciudadano para requerir la siguiente información:
El pasado sábado 5 de octubre de 2024, según publicó el Ayuntamiento de Alcalá de
Henares en sus redes sociales, tuvo lugar un evento internacional de “Jiu Jitsu Brasileño”
denominado “KIMURA CUP” en el Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales
organizado por la Asociación Española de Jitsu Brasileño (AEJJB).
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Entendiendo que se otorgaron todos los permisos correspondientes y que se pudo firmar
algún convenio o acuerdo de colaboración entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la
Asociación Española de “Jiu Jitsu Brasileño” (AEJJB) en el Pabellón del Complejo Deportivo
de Espartales los siguientes documentos:
x Copia del acuerdo o convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Alcalá de
Henares y la Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB).
x Copia de la autorización municipal para la cesión del Pabellón del Complejo Deportivo de
Espartales el 5 de octubre de 2024 a la Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB).
x Copia de la factura emitida por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares u Organismo
Autónomo Ciudad Deportiva Municipal por la utilización en exclusiva por parte de la Asociación
Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB) del Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales el
día 5 de octubre de 2024.
x Informe de la intervención municipal y copia de las facturas de los gastos asumidos por el
Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la celebración del evento internacional de “Jiu Jitsu
Brasileño” denominado “KIMURA CUP”.»
SEGUNDO. El 13 de enero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la LPACAP, remitiera un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 3 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá
de Henares. En él, se transcribe el siguiente Informe, de 31 de enero del 2025, del Organismo
Autónomo Ciudad Deportiva Municipal:
«Atendiendo a la petición de [el interesado], quien se acoge a sus derechos como ciudadano,
requiriendo en su solicitud información relativa a la celebración de la “Kimura Cup”, evento de
Jiu Jitsu brasileño organizado por Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB) en
Complejo deportivo de Espartales el día 5 de octubre de 2024.
Procedo a indicar:
- En cuanto a los espacios solicitados, habiéndose desarrollado en otras ocasiones esta
jornada de “Kimura Cup”, en Complejo Deportivo de Espartales, precisan de la utilización de
la pista del pabellón de la instalación, incluyendo graderío, accesos y con uso de vestuarios
propios de la instalación.
- El horario de uso es de 9:00 a 19:00 horas. Horario de uso disponible tras la reubicación en
otras Instalaciones de Ciudad Deportiva Municipal de actividades que normalmente se
celebran los sábados en Complejo Deportivo de Espartales. Estas reubicaciones se realizaron
con suficiente margen para no generar perjuicio alguno a las entidades que normalmente
realizan sus actividades en estos horarios en el Complejo.
- En el evento se diferencian dos tramos de competición según el carácter de los participantes:
x En un primer tramo, en horario de 9:00 a 14:00 los participantes fueron menores
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(desde 5 años hasta 16 años) denominados por la organización como “Kids”.
x En el segundo tramo, en horario de 14:00 a 19:00, los participantes fueron mayores
16 años y de carácter profesionalizado.
- En cuanto a la exención de tasas, tratándose de un uso de espacios deportivos municipales,
señalar que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas; en su artículo 92.5 recoge las autorizaciones de usos de espacios, pudiendo estos
no estar sujetos a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de los
bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona
autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga
condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
- En este evento, el primer tramo (9:00 a 14:00), existe exención de tasas debido al fomento
de Promoción Deportiva en la ciudad de Alcalá de Henares, ya que el equipo de gobierno, en
consonancia con los valores del deporte y la promoción de este, independientemente de la
modalidad deportiva que sea, a través del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal,
fomenta y favorece la práctica deportiva en edad infantil, hasta cadetes (coincidiendo con el
programa de deporte escolar).
- Para el segundo tramo se factura lo estipulado, en el momento de la realización del evento,
por las Tasas por Prestación de servicio y utilización de instalaciones en las ciudades
deportivas municipales de Alcalá de Henares, existiendo factura y pago confirmado de la
misma.”
-El Jefe de Servicio de Gestión Económica de la Ciudad Deportiva Municipal, remite los
justificantes de pago de la Factura que remitimos a ese Consejo de Transparencia.»
Asimismo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares indica en su escrito de alegaciones que no existe
informe alguno de la Intervención Municipal en relación con el evento deportivo referido por el
reclamante en su solicitud.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de febrero de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 de la LPACAP con un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el reclamante ese
mismo día, pero este no presentó alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación no habría sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de
la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
El reclamante presentó su solicitud el día 31 de octubre de 2024. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares
remitió al solicitante un oficio el 18 de noviembre de 2024 en el que se le comunicaba la ampliación del
plazo de resolución por otros veinte días más a contar desde el día siguiente al de la fecha de
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finalización del plazo de resolución, tal y como establece el artículo 42 de la LTPCM. Una vez recibida
dicha comunicación, el plazo para resolver finalizaba el 3 de enero de 2025. No obstante, el reclamante
compareció ante este Consejo el día 30 de diciembre de 2024, por lo que su reclamación habría sido
presentada de manera prematura.
Esta presentación prematura invalidaría, por tanto, el trámite de la reclamación. No obstante, el carácter
desestimatorio por motivos formales de esta Resolución no impide al reclamante iniciar un nuevo
procedimiento administrativo y volver presentar su solicitud de información pública ante la
administración responsable. Ello daría lugar a un nuevo expediente administrativo y sería
perfectamente acorde con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«DESESTIMAR la reclamación formulada por »
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.