Desestimada 12/02/2025 · 44 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre el evento deportivo 'KIMURA CUP' en Alcalá de Henares y desestimación por presentación prematura

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares convenios, autorizaciones y facturas relativos al evento 'KIMURA CUP'. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por haber sido presentada prematuramente, antes de que finalizara el plazo de resolución del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 30 de diciembre de 2024, mientras que el plazo para resolver la solicitud finalizaba el 3 de enero de 2025 debido a una ampliación de plazo notificada por la administración.
2 La presentación prematura de la reclamación invalida el trámite administrativo al no haberse producido aún los efectos del silencio administrativo ni existir un acto expreso.
3 La desestimación por motivos formales no impide que el interesado inicie un nuevo procedimiento administrativo para solicitar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 30 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico la reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). Manifestaba el reclamante no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 31 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Presento esta solicitud de derecho de acceso a la información según lo recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), y 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 10/2019). Por tanto me acojo a mis derechos como ciudadano para requerir la siguiente información: El pasado sábado 5 de octubre de 2024, según publicó el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en sus redes sociales, tuvo lugar un evento internacional de “Jiu Jitsu Brasileño” denominado “KIMURA CUP” en el Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales organizado por la Asociación Española de Jitsu Brasileño (AEJJB). https://gestiona comunidad madrid/csv Entendiendo que se otorgaron todos los permisos correspondientes y que se pudo firmar algún convenio o acuerdo de colaboración entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la Asociación Española de “Jiu Jitsu Brasileño” (AEJJB) en el Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales los siguientes documentos: x Copia del acuerdo o convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB). x Copia de la autorización municipal para la cesión del Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales el 5 de octubre de 2024 a la Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB). x Copia de la factura emitida por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares u Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal por la utilización en exclusiva por parte de la Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB) del Pabellón del Complejo Deportivo de Espartales el día 5 de octubre de 2024. x Informe de la intervención municipal y copia de las facturas de los gastos asumidos por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la celebración del evento internacional de “Jiu Jitsu Brasileño” denominado “KIMURA CUP”.» SEGUNDO. El 13 de enero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la LPACAP, remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. El 3 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. En él, se transcribe el siguiente Informe, de 31 de enero del 2025, del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal: «Atendiendo a la petición de [el interesado], quien se acoge a sus derechos como ciudadano, requiriendo en su solicitud información relativa a la celebración de la “Kimura Cup”, evento de Jiu Jitsu brasileño organizado por Asociación Española de Jiu Jitsu Brasileño (AEJJB) en Complejo deportivo de Espartales el día 5 de octubre de 2024. Procedo a indicar: - En cuanto a los espacios solicitados, habiéndose desarrollado en otras ocasiones esta jornada de “Kimura Cup”, en Complejo Deportivo de Espartales, precisan de la utilización de la pista del pabellón de la instalación, incluyendo graderío, accesos y con uso de vestuarios propios de la instalación. - El horario de uso es de 9:00 a 19:00 horas. Horario de uso disponible tras la reubicación en otras Instalaciones de Ciudad Deportiva Municipal de actividades que normalmente se celebran los sábados en Complejo Deportivo de Espartales. Estas reubicaciones se realizaron con suficiente margen para no generar perjuicio alguno a las entidades que normalmente realizan sus actividades en estos horarios en el Complejo. - En el evento se diferencian dos tramos de competición según el carácter de los participantes: x En un primer tramo, en horario de 9:00 a 14:00 los participantes fueron menores https://gestiona comunidad madrid/csv (desde 5 años hasta 16 años) denominados por la organización como “Kids”. x En el segundo tramo, en horario de 14:00 a 19:00, los participantes fueron mayores 16 años y de carácter profesionalizado. - En cuanto a la exención de tasas, tratándose de un uso de espacios deportivos municipales, señalar que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; en su artículo 92.5 recoge las autorizaciones de usos de espacios, pudiendo estos no estar sujetos a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. - En este evento, el primer tramo (9:00 a 14:00), existe exención de tasas debido al fomento de Promoción Deportiva en la ciudad de Alcalá de Henares, ya que el equipo de gobierno, en consonancia con los valores del deporte y la promoción de este, independientemente de la modalidad deportiva que sea, a través del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal, fomenta y favorece la práctica deportiva en edad infantil, hasta cadetes (coincidiendo con el programa de deporte escolar). - Para el segundo tramo se factura lo estipulado, en el momento de la realización del evento, por las Tasas por Prestación de servicio y utilización de instalaciones en las ciudades deportivas municipales de Alcalá de Henares, existiendo factura y pago confirmado de la misma.” -El Jefe de Servicio de Gestión Económica de la Ciudad Deportiva Municipal, remite los justificantes de pago de la Factura que remitimos a ese Consejo de Transparencia.» Asimismo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares indica en su escrito de alegaciones que no existe informe alguno de la Intervención Municipal en relación con el evento deportivo referido por el reclamante en su solicitud. QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de febrero de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPACAP con un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el reclamante ese mismo día, pero este no presentó alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación no habría sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». El reclamante presentó su solicitud el día 31 de octubre de 2024. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares remitió al solicitante un oficio el 18 de noviembre de 2024 en el que se le comunicaba la ampliación del plazo de resolución por otros veinte días más a contar desde el día siguiente al de la fecha de https://gestiona comunidad madrid/csv finalización del plazo de resolución, tal y como establece el artículo 42 de la LTPCM. Una vez recibida dicha comunicación, el plazo para resolver finalizaba el 3 de enero de 2025. No obstante, el reclamante compareció ante este Consejo el día 30 de diciembre de 2024, por lo que su reclamación habría sido presentada de manera prematura. Esta presentación prematura invalidaría, por tanto, el trámite de la reclamación. No obstante, el carácter desestimatorio por motivos formales de esta Resolución no impide al reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar su solicitud de información pública ante la administración responsable. Ello daría lugar a un nuevo expediente administrativo y sería perfectamente acorde con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO «DESESTIMAR la reclamación formulada por » Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.