La interesada solicitó al Ayuntamiento de Coslada el acceso electrónico al expediente de llamamientos a una bolsa de 2019. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicho expediente electrónico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la solicitud versa sobre una decisión de empleo público sujeta a normativa específica y no sobre el derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información en procesos selectivos se rige por su normativa específica, siendo la ley de transparencia aplicable solo de forma supletoria según la disposición adicional primera de la LTPCM.
2
La reclamación no cuestiona el acceso a la información pública en sí, sino que manifiesta un desacuerdo con una decisión administrativa en materia de empleo público.
3
El objeto de la reclamación queda fuera del ámbito de actuación del Consejo cuando la pretensión es impugnar actuaciones administrativas mediante vías de recurso distintas a la transparencia.
4
La normativa específica del proceso selectivo (Decreto de 5 de agosto de 2019) prevé un régimen propio de impugnaciones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo de
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 21 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Coslada. En ella solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Consulta y acceso electrónico del expediente, en que soy parte interesada, de llamamientos a Bolsa
de 2019, al que se refiere el decreto de de de en el que se afirma que
yo rechacé un llamamiento a contrato de larga duración, por dicha bolsa el 7 de oct de 2024. La consulta
ha de ser electrónica porque trabajo en otra Administración Pública fuera de Madrid. La razón por la
que lo solicito es porque yo no he sido llamada a un contrato de larga duración el 7 de octubre de 2022,
y mucho menos he podido contestar que estaba trabajando en otro sitio. Por lo que considero que ha
podido existir delitos de falsedad documental y prevaricación, por los que he podido quedar como
perjudicada».
SEGUNDO. El 24 de enero de 2025 se envía a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 27 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Coslada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En relación con la solicitud de información, no existe expediente electrónico de los llamamientos que
se hacen desde recursos humanos a las personas que se encuentran en las bolsas de trabajo. Además,
el informe técnico de recursos humanos se especifica solo de que bolsa de trabajo se ha llamado, pero
no de las personas que se han llamado previamente y los motivos o justificación de los rechazos»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de febrero
de 2025 sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En este caso, ha reclamado contra la desestimación de
la solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho. La información
solicitada por la reclamante hace referencia al expediente de llamamiento a la bolsa del año 2019, al
que se refiere el Decreto de de de en el que ella es interesada.
Hay que considerar el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de
acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG y de acuerdo con
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el Criterio Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación
de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición
adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la
información el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de
transparencia adquiriría carácter supletorio. En este caso, esta normativa es el Decreto de fecha de 5
de agosto de 2019, de la Concejalía de Hacienda, Recursos Humanos y Contratación por la que se
establecen las bases específicas del proceso selectivo para sustitución transitoria de un puesto de
trabajo de Técnico/a de Administración General en régimen de funcionario/a interino/a para el
Ayuntamiento de Coslada.
CUARTO. En este caso concreto, conviene citar la resolución RT0512/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En ella, se desprende que la reclamante pidió una información, en la
que no se cuestionaba el acceso a la información pública concedido, sino que mostraba su desacuerdo
con una decisión tomada en materia de empleo público:
«El objetivo de la reclamación recogida en el artículo 24 es impugnar la actuación de una determinada
administración con respecto al derecho de acceso a la información, pero no frente a otro tipo de
actuaciones. Para ello existen otras vías de recurso diferentes.
Sin embargo, las pretensiones expuestas por el interesado en su reclamación no se refieren a la
disconformidad con la información concedida, sino a al desacuerdo con la decisión de la Comunidad
[…]. Por tanto, el objeto de la reclamación no está relacionado con el acceso a una determinada
información, sino con la decisión tomada en materia de empleo público y, por tanto, queda fuera del
ámbito de actuación de este Organismo.»
Por todo lo anterior, este Consejo considera que lo que subyace en la reclamación presentada es la
disconformidad de la interesada con las decisiones del Ayuntamiento de Coslada en materia de empleo
público. Si la reclamante desease impugnar una actuación de la Administración en materia de empleo
público, las vías de recurso serían ajenas al ámbito de actuación de este Consejo. Así, las vías de
recurso se encuentran en el citado Decreto de fecha de 5 de agosto de 2019, que en su base séptima
prevé un régimen específico de impugnaciones:
«Estas bases, su convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de las mismas, y de la
actuación de la Comisión de Selección, podrán ser impugnadas por los/as interesados/as en los casos
y en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones
Públicas»
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe desestimarse en virtud del
apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la
información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«DESESTIMAR la reclamación formulada por ».
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.