Desestimada 12/03/2025 · 73 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de llamamientos a bolsa de 2019 del Ayuntamiento de Coslada y resultado desestimado

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Coslada el acceso electrónico al expediente de llamamientos a una bolsa de 2019. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicho expediente electrónico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la solicitud versa sobre una decisión de empleo público sujeta a normativa específica y no sobre el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información en procesos selectivos se rige por su normativa específica, siendo la ley de transparencia aplicable solo de forma supletoria según la disposición adicional primera de la LTPCM.
2 La reclamación no cuestiona el acceso a la información pública en sí, sino que manifiesta un desacuerdo con una decisión administrativa en materia de empleo público.
3 El objeto de la reclamación queda fuera del ámbito de actuación del Consejo cuando la pretensión es impugnar actuaciones administrativas mediante vías de recurso distintas a la transparencia.
4 La normativa específica del proceso selectivo (Decreto de 5 de agosto de 2019) prevé un régimen propio de impugnaciones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 29 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Coslada. En ella solicitaba acceso a la siguiente información: «Consulta y acceso electrónico del expediente, en que soy parte interesada, de llamamientos a Bolsa de 2019, al que se refiere el decreto de de de en el que se afirma que yo rechacé un llamamiento a contrato de larga duración, por dicha bolsa el 7 de oct de 2024. La consulta ha de ser electrónica porque trabajo en otra Administración Pública fuera de Madrid. La razón por la que lo solicito es porque yo no he sido llamada a un contrato de larga duración el 7 de octubre de 2022, y mucho menos he podido contestar que estaba trabajando en otro sitio. Por lo que considero que ha podido existir delitos de falsedad documental y prevaricación, por los que he podido quedar como perjudicada». SEGUNDO. El 24 de enero de 2025 se envía a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del https://gestiona comunidad madrid/csv Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 27 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Coslada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En relación con la solicitud de información, no existe expediente electrónico de los llamamientos que se hacen desde recursos humanos a las personas que se encuentran en las bolsas de trabajo. Además, el informe técnico de recursos humanos se especifica solo de que bolsa de trabajo se ha llamado, pero no de las personas que se han llamado previamente y los motivos o justificación de los rechazos» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de 2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de febrero de 2025 sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En este caso, ha reclamado contra la desestimación de la solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho. La información solicitada por la reclamante hace referencia al expediente de llamamiento a la bolsa del año 2019, al que se refiere el Decreto de de de en el que ella es interesada. Hay que considerar el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente: «Regulaciones especiales del derecho de acceso: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.» De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG y de acuerdo con https://gestiona comunidad madrid/csv el Criterio Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de transparencia adquiriría carácter supletorio. En este caso, esta normativa es el Decreto de fecha de 5 de agosto de 2019, de la Concejalía de Hacienda, Recursos Humanos y Contratación por la que se establecen las bases específicas del proceso selectivo para sustitución transitoria de un puesto de trabajo de Técnico/a de Administración General en régimen de funcionario/a interino/a para el Ayuntamiento de Coslada. CUARTO. En este caso concreto, conviene citar la resolución RT0512/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En ella, se desprende que la reclamante pidió una información, en la que no se cuestionaba el acceso a la información pública concedido, sino que mostraba su desacuerdo con una decisión tomada en materia de empleo público: «El objetivo de la reclamación recogida en el artículo 24 es impugnar la actuación de una determinada administración con respecto al derecho de acceso a la información, pero no frente a otro tipo de actuaciones. Para ello existen otras vías de recurso diferentes. Sin embargo, las pretensiones expuestas por el interesado en su reclamación no se refieren a la disconformidad con la información concedida, sino a al desacuerdo con la decisión de la Comunidad […]. Por tanto, el objeto de la reclamación no está relacionado con el acceso a una determinada información, sino con la decisión tomada en materia de empleo público y, por tanto, queda fuera del ámbito de actuación de este Organismo.» Por todo lo anterior, este Consejo considera que lo que subyace en la reclamación presentada es la disconformidad de la interesada con las decisiones del Ayuntamiento de Coslada en materia de empleo público. Si la reclamante desease impugnar una actuación de la Administración en materia de empleo público, las vías de recurso serían ajenas al ámbito de actuación de este Consejo. Así, las vías de recurso se encuentran en el citado Decreto de fecha de 5 de agosto de 2019, que en su base séptima prevé un régimen específico de impugnaciones: «Estas bases, su convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de las mismas, y de la actuación de la Comisión de Selección, podrán ser impugnadas por los/as interesados/as en los casos y en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas» Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe desestimarse en virtud del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO «DESESTIMAR la reclamación formulada por ». Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.