Se solicitó a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid un listado detallado de viviendas de alquiler protegidas. El reclamante alegó que la limitación de datos a viviendas desde 2021 era injustificada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser extemporánea y por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud incurre en la causa de inadmisión de reelaboración al no existir registros centralizados y requerir un análisis individualizado de cada promoción debido a la variabilidad normativa.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
4
La recopilación de datos dispersos en pluralidad de registros que exijan análisis y ordenación no está amparada por el derecho a la información si no ha sido emprendida previamente por la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico una
reclamación formulada por en representación de
, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha de 17 diciembre de 2024,
dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se concede parcialmente el acceso a la
siguiente información pública:
«Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en la Comunidad
de Madrid, señalando:
1.- Año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda
por parte de la administración.
2 - Estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación).
3- Si es promoción pública o privada.
4- Entidad promotora.
5- Tipo de protección.
6- Si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda
protegida.
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7- Ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda.
8- Otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...).
9- Precio del alquiler.
10- Importe sufragado por la administración.
11- En el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado
e importe de la compra.
Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel.»
SEGUNDO. El 7 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 16 de enero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de Dirección General
de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid en las que manifiesta lo siguiente:
«En la resolución se concede parcialmente el acceso a la información solicitada en los puntos
3, 5, 7, 8 y 9, mientras que se inadmiten parcialmente los puntos 1, 2, 4, 6, 10 y 11, conforme
al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
y Buen Gobierno. Esta inadmisión se fundamenta en que la información requerida no se
encuentra disponible de forma directa, sino que para su obtención sería necesario una previa
reelaboración debido a la inexistencia de registros.
Así, La petición formulada por el solicitante no puede ser satisfecha, ya que no existen los
registros ni la información necesaria para ello, lo cual se debe a las características específicas
del marco legal que regula las viviendas con protección pública.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 30 de enero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 3 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que:
«1. La Comunidad de Madrid no dispone de un control sistemático sobre las viviendas
calificadas como protegidas antes de 2009. Solo tiene constancia de operaciones (venta,
alquiler, descalificación, etc.) si el propietario ha realizado voluntariamente trámites como
visado de contratos o solicitudes, ya que la administración no puede supervisar estos procesos
por iniciativa propia.
2. Sí existe constancia de 89.868 viviendas protegidas calificadas desde el 1 de enero de 2010
bajo el Decreto 74/2009, además de 3.113 viviendas construidas mediante concesión
demanial. Todas con un periodo de protección de 15 años [el interesado] solicita los siguientes
datos sobre estas viviendas: Fecha o año de calificación definitiva, identidad del promotor,
importe de ayudas públicas por vivienda o promoción y precio del alquiler.
3. Aunque se solicitó información sobre viviendas con protección vigente, solo se han facilitado
datos de aquellas calificadas a partir de 2021. Esta limitación resulta injustificada
especialmente en el caso de viviendas públicas (de la EMVS y de la Comunidad de Madrid).
Se reitera la solicitud del listado completo de viviendas protegidas en vigor, incluyendo: año
de calificación e indicación de si la calificación es definitiva o temporal»
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. De la documentación existente en el expediente se desprende que la reclamación fue
formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue interpuesta antes de que se cumpliera
el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este
caso, la presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha en la que se notifica la solicitud
de información, es decir, el 19 de diciembre de 2024, no cumpliéndose el plazo que establece la ley
para interponer la reclamación ante este Consejo.
Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin
de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso,
se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la
cuestión planteada.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones»
CUARTO. En este caso, , en representación de ,
ha reclamado contra la concesión parcial de su solicitud de acceso a la información que figura en los
antecedentes de hecho reproducidos. La concesión parcial se basa en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG) que establece que «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.»
La información solicitada por el reclamante hace referencia a la relación de las viviendas destinadas a
alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en la Comunidad de Madrid, solicitando, entre otros
aspectos, el año de inicio de la construcción, la aprobación del proyecto, el estado actual de la vivienda,
el año de adjudicación, así como otros datos.
Cabe señalar que se realizó una concesión parcial de la solicitud de la información, mediante la cual se
proporcionó la siguiente información:
«En contestación a los apartados 3 y 5, se ha elaborado un cuadro con los datos generales
de viviendas con algún tipo de protección pública con resolución de calificación definitiva
desde 2021 hasta la actualidad, además de dichos datos globales, se ofrece a continuación el
cuadro con el desglose de los datos de los que actualmente se dispone de viviendas de
promoción pública, tanto por la Comunidad de Madrid como de la EMVS (Empresa Municipal
de Vivienda y Suelo de Madrid).
En relación con los apartados 7 y 8 de su solicitud, relativos a los ingresos mínimos y requisitos
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a cumplir se informa lo siguiente se menciona que la normativa reguladora de las viviendas
con protección pública de la Comunidad de Madrid es el Decreto del Consejo de Gobierno
74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vivienda protegida que
determina los requisitos necesarios para el acceso a las mismas.
Los solicitantes que quieran acceder a una de las viviendas en régimen de Vivienda de
Protección Pública de Precio Limitado (VPPL), no pueden superar en 7,5 veces el IPREM.
En cuanto los requisitos de ingresos mínimos y/o máximos, respecto de las viviendas en
régimen de Vivienda de Protección Pública Básica (VPPB), los solicitantes que quieran
acceder a una de estas viviendas no pueden superar en 5,5 veces el IPREM.»
En el presente caso, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid considera que en este caso resulta de
aplicación el límite previsto en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la postura de la citada Dirección
Genera en cuanto a que la solicitud de acceso a la información formulada por
en representación de incurre en la causa de inadmisión relativa a la
acción previa de reelaboración.
La Administración informa que no puede atender de manera precisa la solicitud presentada debido a la
ausencia de registros centralizados y a la complejidad jurídica inherente al régimen de las viviendas
con protección pública. Esta imposibilidad deriva de la variabilidad normativa que ha caracterizado a
este régimen a lo largo del tiempo y de la necesidad de realizar un análisis individualizado para cada
promoción o vivienda protegida.
Las viviendas adquieren su condición de protegidas mediante la correspondiente resolución de
calificación definitiva. No obstante, el régimen jurídico aplicable a cada vivienda puede variar, en función
de diferentes criterios como la normativa autonómica y estatal vigente en el momento de su calificación,
la posible adscripción a programas estatales de financiación cualificada (planes estatales de vivienda)
o las condiciones particulares de la promoción y si el promotor o adquirente se acogió a dicha
financiación. Así, este marco jurídico genera diversidad de situaciones, incluso entre viviendas
pertenecientes a la misma promoción.
Aunque la competencia en materia de vivienda protegida corresponde a la Comunidad Autónoma de
Madrid, existe una intervención estatal significativa, especialmente en lo relativo a la concesión de
ayudas financieras cualificadas, lo cual incide directamente en el régimen jurídico de las viviendas
protegidas. La determinación del régimen jurídico completo de una vivienda requiere conocer si fue
objeto de préstamo cualificado, lo cual solo puede ser acreditado por el promotor o adquirente ante el
Estado.
De esta manera se distinguen dos tipos de descalificación. Una descalificación automática u obligatoria,
la cual tiene lugar al finalizar el plazo de protección establecido en la calificación definitiva de la vivienda,
conforme a la normativa aplicable. Y otra descalificación voluntaria, conforme al Decreto 11/2005, de
27 de enero, que es posible transcurridos 15 años desde la calificación definitiva, siempre que se
reintegrasen las ayudas recibidas más los intereses correspondientes. Sin embargo, a partir del Decreto
74/2009, de 30 de julio, la descalificación voluntaria quedó prohibida, estableciéndose un plazo de
protección legal de 15 años sin posibilidad de alteración.
Por lo que resulta imposible determinar el número total de viviendas protegidas, debido a la falta de
uniformidad normativa en los plazos de protección y la imposibilidad de saber si determinadas viviendas
han sido descalificadas, ya sea de forma automática o voluntaria.
Así queda patente como la solicitud en cuestión requiere una labor de reelaboración sustancial, ya que
existe una ausencia de registros en esta materia, así como una gran dispersión normativa debido a la
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complejidad del régimen jurídico de la vivienda.
Así, el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas
de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:
«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.»
De esta manera, este límite se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo receptor, debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud,
utilizando diversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa, la información requerida por el
reclamante abarca un periodo de tiempo extenso, con ausencia de registros en esta materia, así como
una gran dispersión de fuentes, lo que implicaría una labor de recopilación y organización de datos que
excede el mero acceso a la información existente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección
7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 del que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo «carezca de los medios
técnicos necesarios para extraer la información». Esta circunstancia podría presentarse en este caso,
dado que la información solicitada implica un gran volumen de datos y una dispersión considerable de
fuentes. En consecuencia, para realizar esta gestión se requerirían recursos técnicos y humanos que
actualmente no se disponen, lo que implicaría la necesidad de desviar personal y medios de las tareas
cotidianas de servicio público que tienen encomendadas, afectando el normal funcionamiento de los
servicios.
Además, tal y como dictó el Tribunal Supremo en su Sentencia 1256/2021, de 25 de marzo, la
información solicitada «se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa elaboración» Del mismo modo, la Audiencia Nacional en su Sentencia
359/2022, de 31 de enero, señala:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
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cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
De esta manera, dado que la solicitud de información abarca un amplio periodo temporal, la información
requerida podría encontrarse en distintos soportes, tanto físicos como digitales, y dispersa en múltiples
registros o archivos administrativos. Esta solicitud de información implicaría una labor de reelaboración
no exigible a la Administración, al requerir la búsqueda activa, análisis y ordenación de datos no
previamente tratados ni sistematizados, y cuya recopilación no ha sido asumida previamente por ningún
órgano en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por tanto, este Consejo respalda la concesión parcial por parte de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la solicitud de acceso a la información
del reclamante, al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya
que la información solicitada requiere una clara reelaboración por parte de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la presentación de la
reclamación de manera extemporánea, así como por el límite al derecho de acceso del art. 18.1.c)
LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de
».
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.