El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid la relación de artículos normativos que regulan sus competencias en recaudación de tributos y multas, específicamente sobre límites a embargos. El reclamante alegó que dicha información es pública por estar en poder de la Administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por no ser información pública, sino una consulta normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no busca obtener datos o documentos ya existentes, sino conocer qué normativa concreta se aplica a un ámbito de actividad administrativa.
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El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes dirigidas a conocer la normativa aplicable a un determinado sector del ordenamiento.
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La petición se encuadra en el derecho de los administrados a obtener orientación y asistencia sobre normativa aplicable, regulado en el artículo 53.1.f) de la LPAC y la Ley General Tributaria.
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La respuesta a este tipo de consultas requiere un análisis interpretativo y la elaboración de informes ad hoc, excediendo la mera facilitación de datos conservados por la administración.
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Se cita la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluciones RT/298/2017, R/276/2018 y RA/95/2024) que desestima solicitudes similares sobre normativa aplicable.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 18 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una
reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de
Madrid que de 12 de diciembre de 2024 por la que se inadmite la solicitud que presentó ante el
Ayuntamiento de Madrid con el siguiente objeto:
«Se solicita la relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que
se regulan las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de recaudación de tributos y
multas. En concreto, se solicita que se indiquen los artículos relativos a las limitaciones a la facultad
de dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y salarios.»
SEGUNDO. El 24 de enero de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, el 27 de enero de 2024 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 14 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Agencia Tributaria
del Ayuntamiento de Madrid que, en esencia, incide en que la solicitud de acceso a la información
formulada por el reclamante fue debidamente inadmitida «por no compartir el objeto de aquella el
carácter o naturaleza de información pública tal como lo contempla la LTAIBG».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 18 de febrero de 2025 se
trasladaron las alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase
alegaciones. Consta en el expediente que la notificación se produjo con su recepción telemática por
parte del interesado el 19 de febrero de 2025. Sin embargo, no consta que se hayan presentado
alegaciones por el reclamante en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no
información pública. En particular, el interesado solicitó que se le facilitase la «relación de los artículos,
con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento
de Madrid en materia de recaudación de tributos y multas», así como la relación de disposiciones que
regulen «las limitaciones a la facultad de dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y
salarios».
En su resolución de 12 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento
de Madrid inadmitió la solicitud del interesado en el entendido de que el derecho de acceso a la
información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG) «no ampara solicitudes de información dirigidas a
conocer la normativa aplicable a un determinado sector del ordenamiento, como ocurre en el expediente
actual». En este sentido, concluye que la «petición recibida […] no puede considerarse como
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 [LTAIPBG], no debiendo tramitarse por el
procedimiento general de acceso a la información pública».
Por su parte, el reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución de la Directora de la Agencia
Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en el entendido de que la resolución impugnada carece de
soporte normativo porque la inadmisión no se sustenta en ninguna de las causas de inadmisión del
artículo 18 LTAIPBG ni en ninguno de los límites del artículo 14 LTAIPBG. Por otra parte, considera
que su solicitud debiera haberse atendido porque «resulta evidente que los preceptos normativos por
los que se rige la actuación administrativa de una entidad local en materia de recaudación y, en
concreto, los que limitan su actuación en su facultad de dictar embargos constituye información pública,
puesto que [s]e trata de información que está en poder de la Administración local requerida [y se] trata
de información que, o bien ha sido elaborada por la entidad local (en caso de que sean normas propias),
o bien ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones (en caso de que sean normas estatales o
forales)».
Este Consejo considera que la naturaleza de la información solicitada por el interesado no es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no
procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino que procura conocer qué
concreta normativa se aplica a un determinado ámbito de actividad administrativa.
El objeto de la solicitud del reclamante encaja en mayor medida con las peticiones subsumibles en el
ejercicio del derecho de los administrados a obtener información y orientación acerca de la normativa
aplicable a determinados sectores de la actividad administrativa. El derecho de los interesados a
obtener orientación de la administración en relación con determinados ámbitos de su actividad se
reconoce con carácter general en el artículo 53.1.f) LPAC. Además, también se reconoce este derecho
con carácter más específico, por ejemplo, en relación con la obtención de orientación, asistencia y
realización de consultas sobre la normativa tributaria en los artículos 34.1.a) y 85 y ss. de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La tramitación de este tipo de peticiones o solicitudes
exige, en la mayoría de los casos, de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM y artículo
13 LTAIPBG], sino que, por lo general, requiere del análisis de dudas interpretativas y de la elaboración
de informes ad hoc para los interesados. En consecuencia, estos procedimientos disponen de una
regulación específica distinta de la establecida por las leyes que regulan el derecho de acceso a la
información, que prevé plazos de tramitación y consecuencias jurídicas muy diversas en las relaciones
entre la administración y los interesados en dichos procedimientos.
En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo considera acertadas las siguientes
observaciones que formula la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en su
escrito de alegaciones: en el presente caso, «no se está solicitando el acceso a una determinada
norma, lo que hubiera dado lugar a la indicación específica que señale dónde se encuentra dicha norma
publicada, la forma de acceder a la misma, e incluso el enlace que dirija al sitio web donde se aloje
concretamente dicha información, sino que se realiza una consulta acerca de los artículos determinados
de la normativa que regulen la competencia recaudatoria municipal, y además específicamente
aquellos que resulten aplicables a un determinado sector en el ámbito tributario, como es el límite a la
facultad del Ayuntamiento para dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y salarios
dentro de su competencia recaudatoria». Además, el órgano informante añade que, «dentro del ámbito
tributario, la embargabilidad es uno de los contenidos que presenta una elevada controversia y
numerosa jurisprudencia al respecto por cuestiones como el denominado principio de territorialidad, o
la propia embargabilidad de sueldos y salarios. En general, las contestaciones de solicitudes sobre
aplicación de normativa a concretos aspectos de la materia tributaria no podrían limitarse a una simple
enumeración de artículos de normas. Por el contrario, como sucede en este caso, la información
debería ser puesta en contexto para una adecuada interpretación, profundizando en el análisis de los
conceptos implicados, lo cual conllevaría expresamente a la elaboración de un informe jurídico».
En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud formulada por el interesado
no recaía sobre «información pública» tal y como ha sido configurado este concepto en el artículo 5.b)
LTPCM, por lo que no podía ser atendida en el ejercicio del derecho de acceso a la información y, en
consecuencia, fue debidamente inadmitida por el Ayuntamiento de Madrid.
A efectos ilustrativos, puede señalarse que esta conclusión ha sido compartida por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017;
R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024, en las que se
desestimaron ciertas reclamaciones que traían causa respecto de solicitudes de acceso a la
información sobre la normativa aplicable a determinados ámbitos de actuación administrativa que
fueron inadmitidas o desestimadas por las administraciones competentes.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.