Desestimada 04/06/2025 · 168 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a la normativa sobre competencias recaudatorias y límites de embargos del Ayuntamiento de Madrid

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid la relación de artículos normativos que regulan sus competencias en recaudación de tributos y multas, específicamente sobre límites a embargos. El reclamante alegó que dicha información es pública por estar en poder de la Administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por no ser información pública, sino una consulta normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no busca obtener datos o documentos ya existentes, sino conocer qué normativa concreta se aplica a un ámbito de actividad administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes dirigidas a conocer la normativa aplicable a un determinado sector del ordenamiento.
3 La petición se encuadra en el derecho de los administrados a obtener orientación y asistencia sobre normativa aplicable, regulado en el artículo 53.1.f) de la LPAC y la Ley General Tributaria.
4 La respuesta a este tipo de consultas requiere un análisis interpretativo y la elaboración de informes ad hoc, excediendo la mera facilitación de datos conservados por la administración.
5 Se cita la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluciones RT/298/2017, R/276/2018 y RA/95/2024) que desestima solicitudes similares sobre normativa aplicable.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 18 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid que de 12 de diciembre de 2024 por la que se inadmite la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento de Madrid con el siguiente objeto: «Se solicita la relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de recaudación de tributos y multas. En concreto, se solicita que se indiquen los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y salarios.» SEGUNDO. El 24 de enero de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, el 27 de enero de 2024 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. El 14 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid que, en esencia, incide en que la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante fue debidamente inadmitida «por no compartir el objeto de aquella el carácter o naturaleza de información pública tal como lo contempla la LTAIBG». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 18 de febrero de 2025 se trasladaron las alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente que la notificación se produjo con su recepción telemática por parte del interesado el 19 de febrero de 2025. Sin embargo, no consta que se hayan presentado alegaciones por el reclamante en uso de este trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no información pública. En particular, el interesado solicitó que se le facilitase la «relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de recaudación de tributos y multas», así como la relación de disposiciones que regulen «las limitaciones a la facultad de dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y salarios». En su resolución de 12 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid inadmitió la solicitud del interesado en el entendido de que el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) «no ampara solicitudes de información dirigidas a conocer la normativa aplicable a un determinado sector del ordenamiento, como ocurre en el expediente actual». En este sentido, concluye que la «petición recibida […] no puede considerarse como información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 [LTAIPBG], no debiendo tramitarse por el procedimiento general de acceso a la información pública». Por su parte, el reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en el entendido de que la resolución impugnada carece de soporte normativo porque la inadmisión no se sustenta en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIPBG ni en ninguno de los límites del artículo 14 LTAIPBG. Por otra parte, considera que su solicitud debiera haberse atendido porque «resulta evidente que los preceptos normativos por los que se rige la actuación administrativa de una entidad local en materia de recaudación y, en concreto, los que limitan su actuación en su facultad de dictar embargos constituye información pública, puesto que [s]e trata de información que está en poder de la Administración local requerida [y se] trata de información que, o bien ha sido elaborada por la entidad local (en caso de que sean normas propias), o bien ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones (en caso de que sean normas estatales o forales)». Este Consejo considera que la naturaleza de la información solicitada por el interesado no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino que procura conocer qué concreta normativa se aplica a un determinado ámbito de actividad administrativa. El objeto de la solicitud del reclamante encaja en mayor medida con las peticiones subsumibles en el ejercicio del derecho de los administrados a obtener información y orientación acerca de la normativa aplicable a determinados sectores de la actividad administrativa. El derecho de los interesados a obtener orientación de la administración en relación con determinados ámbitos de su actividad se reconoce con carácter general en el artículo 53.1.f) LPAC. Además, también se reconoce este derecho con carácter más específico, por ejemplo, en relación con la obtención de orientación, asistencia y realización de consultas sobre la normativa tributaria en los artículos 34.1.a) y 85 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La tramitación de este tipo de peticiones o solicitudes exige, en la mayoría de los casos, de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM y artículo 13 LTAIPBG], sino que, por lo general, requiere del análisis de dudas interpretativas y de la elaboración de informes ad hoc para los interesados. En consecuencia, estos procedimientos disponen de una regulación específica distinta de la establecida por las leyes que regulan el derecho de acceso a la información, que prevé plazos de tramitación y consecuencias jurídicas muy diversas en las relaciones entre la administración y los interesados en dichos procedimientos. En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo considera acertadas las siguientes observaciones que formula la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones: en el presente caso, «no se está solicitando el acceso a una determinada norma, lo que hubiera dado lugar a la indicación específica que señale dónde se encuentra dicha norma publicada, la forma de acceder a la misma, e incluso el enlace que dirija al sitio web donde se aloje concretamente dicha información, sino que se realiza una consulta acerca de los artículos determinados de la normativa que regulen la competencia recaudatoria municipal, y además específicamente aquellos que resulten aplicables a un determinado sector en el ámbito tributario, como es el límite a la facultad del Ayuntamiento para dictar embargos sobre cuentas bancarias y sobre sueldos y salarios dentro de su competencia recaudatoria». Además, el órgano informante añade que, «dentro del ámbito tributario, la embargabilidad es uno de los contenidos que presenta una elevada controversia y numerosa jurisprudencia al respecto por cuestiones como el denominado principio de territorialidad, o la propia embargabilidad de sueldos y salarios. En general, las contestaciones de solicitudes sobre aplicación de normativa a concretos aspectos de la materia tributaria no podrían limitarse a una simple enumeración de artículos de normas. Por el contrario, como sucede en este caso, la información debería ser puesta en contexto para una adecuada interpretación, profundizando en el análisis de los conceptos implicados, lo cual conllevaría expresamente a la elaboración de un informe jurídico». En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud formulada por el interesado no recaía sobre «información pública» tal y como ha sido configurado este concepto en el artículo 5.b) LTPCM, por lo que no podía ser atendida en el ejercicio del derecho de acceso a la información y, en consecuencia, fue debidamente inadmitida por el Ayuntamiento de Madrid. A efectos ilustrativos, puede señalarse que esta conclusión ha sido compartida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024, en las que se desestimaron ciertas reclamaciones que traían causa respecto de solicitudes de acceso a la información sobre la normativa aplicable a determinados ámbitos de actuación administrativa que fueron inadmitidas o desestimadas por las administraciones competentes. En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.