Un ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid un archivo reutilizable con datos detallados de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. La UPM inadmitió la solicitud por requerir reelaboración y ser abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, validando que la petición excede los límites de la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el art. 18.1 c) LTAIPBG ya que requiere una acción previa de reelaboración sustancial al implicar la recopilación de datos dispersos en diversas fuentes internas y su estructuración en un formato nuevo.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular, según jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIPBG al considerarse una solicitud abusiva, dado que el volumen de datos (370.000 estudiantes y millones de asignaturas) supondría una carga de trabajo desproporcionada.
4
La atención de la solicitud obligaría a paralizar la gestión ordinaria de la universidad y afectaría la prestación del servicio público de educación superior, incumpliendo el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico la reclamacion
formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
Manifiesta el reclamante no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 5 de noviembre de 2024 ante la Universidad Politécnica de Madrid, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Se solicita archivo re-utilizable que contenga información en relación con las prácticas
curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta la última fecha consolidada,
solicitando las siguientes columnas/información: género_alumno, código RUCT,
titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas,
horas_totales, tipo_prácticas*2, créditos,ayuda económica_mes, Mes Año Inicio Prácticas,
Mes Año Fin Prácticas, Información_publicación*1.
*1. Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar etc. (información que
describa la función a realizar).
*2. Tipo prácticas: curriculares, extracurriculares, internas, etc.».
SEGUNDO. El 8 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Politécnica de Madrid para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 27 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Universidad
Politécnica de Madrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«La Universidad Politécnica de Madrid no respondió en plazo a una solicitud de información pública.
La Universidad inadmitió la solicitud alegando que:
1. Requiere una reelaboración compleja, ya que los datos se encuentran dispersos en
distintas unidades y no están disponibles en el formato solicitado, lo que implica crear un
documento nuevo a partir de diversas fuentes.
2. El volumen de la información es inasumible, dado que afectaría a más de 370.000
estudiantes y millones de asignaturas en un período de diez años. Atender la petición
implicaría desatender funciones básicas de gestión universitaria.
3. Ya existe información pública disponible en el Portal de Transparencia de la UPM, lo que
refuerza que la solicitud excede los fines razonables de transparencia.
4. Se considera una solicitud abusiva, conforme a la normativa aplicable, por el impacto
desproporcionado que tendría en los recursos de la universidad.
La Universidad argumenta su decisión conforme a la Ley estatal y autonómica de Transparencia, así
como a la jurisprudencia y criterios interpretativos vigentes.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 13 de febrero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de febrero
de 2025 sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. En este caso, ha reclamado contra la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho reproducidos. Si bien, tal
y como se indica en las alegaciones realizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, se dictó
resolución de la solicitud de información con fecha de 23 de enero de 2025, notificada a fecha de 27 de
enero de 2025, por la que se inadmite la solicitud de información formulada, en base a los artículos
18.1 c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).
La información solicitada por el reclamante hace referencia, según afirma en el escrito de reclamación,
a un archivo re-utilizable que contenga la información en relación con las prácticas curriculares y
extracurriculares desde el año 2014 hasta la última fecha consolidada, solicitando una serie de
columnas de información relativas al género alumno tipo de entidad, horas semanas, etc.
El artículo 40.1 LTPCM relativo a la inadmisión de solicitudes establece que «se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de
transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. Así, el artículo 18.1
apartados c) y e) LTAIPBG, sobre las causas de inadmisión establece que «1. Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
En el presente caso, la Universidad Politécnica de Madrid considera que la información solicitada se
encuentra dentro de los límites de acceso a la información establecidos por el articulo 18.1 c) y e). Esta
tesis es compartida por este Consejo, ya que el acceso a dicha información supone una acción previa
de reelaboración para confeccionar el documento solicitado y supone a su vez una solicitud con carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
QUINTO. Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la postura de la Universidad
Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) en cuanto a que la solicitud de acceso a la información
formulada por incurre en la causa de inadmisión relativa a la acción previa de
reelaboración.
La solicitud en cuestión requiere una labor de reelaboración sustancial, ya que implica la recopilación
y tratamiento de datos dispersos en diversas fuentes internas de la UPM, como Escuelas, Facultades,
Institutos y Departamentos. Además, la información solicitada debe ser organizada y presentada en un
formato reutilizable, lo que conlleva un esfuerzo adicional de estructuración y conversión de datos.
Así, el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas
de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:
«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.»
De esta manera, este límite se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo receptor, debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud,
utilizando diversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa, la información requerida por el
reclamante abarca un periodo de diez años y comprende datos dispersos en múltiples fuentes, lo que
implicaría una labor de recopilación y organización de datos que excede el mero acceso a la información
existente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección
7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un
informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos
términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y
espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la
finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92 ) […]».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 del que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo «carezca de los medios
técnicos necesarios para extraer la información», circunstancia alegada por la Universidad Politécnica
de Madrid.
Por tanto, este Consejo respalda la inadmisión a trámite por parte de la Universidad Politécnica de
Madrid de la solicitud de acceso a la información del reclamante, al estimar que concurre la causa
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada requiere una clara
reelaboración y también una actuación materialmente imposible por parte de la Universidad Politécnica
de Madrid.
SEXTO. A su vez, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la postura de la
Universidad Politécnica de Madrid en cuanto a que la solicitud de acceso a la información formulada
por incurre en la causa de inadmisión del carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley.
La información solicitada por el reclamante, relativa a las prácticas realizadas por todos los estudiantes
de la UPM durante los últimos diez años (desde 2014), abarca un volumen de datos considerable. En
total, se refiere a aproximadamente 370.000 estudiantes y 4.440.000 asignaturas (equivalentes a
37.000 estudiantes y 12 asignaturas por curso académico). Esta magnitud implica la necesidad de
proporcionar una cantidad significativa de datos sobre las prácticas realizadas por cada estudiante.
Para facilitar la entrega de esta información al reclamante, la UPM debería destinar una cantidad
considerable de horas de trabajo de su Personal Técnico de Gestión de Administración y Servicios
(PTGAS). Esto podría afectar el desempeño de otras tareas esenciales que estos profesionales tienen
asignadas para el funcionamiento normal y adecuado de la universidad, como el servicio público de
educación superior. Por lo tanto, la preparación de la información solicitada no es compatible con la
atención a otras responsabilidades prioritarias.
Así, el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, establece que debe considerarse la solicitud formulada
como abusiva:
“[…] Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros […]”
De ser atendida la solicitud del reclamante, el arduo tratamiento de la información podría conllevar la
paralización de los quehaceres cotidianos de los sujetos obligados a suministrarla. La reelaboración de
la información impediría el normal y correcto funcionamiento de la actividad ordinaria de la universidad,
lo que consecuentemente les impediría cumplir con el servicio público que tienen encomendado. Por
ello, este Consejo estima que la solicitud presentada por el reclamante deber ser inadmitida por incurrir
en la causa establecida en el artículo 18. 1 e) LTAIPBG.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 003/2016 dictado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, este Consejo estima que la solicitud presentada por el interesado es
cualitativamente abusiva y, además, no está justificada con la finalidad de la LTAIPBG. Por ello,
operaría lo previsto en el artículo 18.1.e) de la mencionada Ley, que señala que se inadmitirán a trámite
aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley».
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada, al considerar que
concurren las causas de inadmisión alegadas por el órgano informante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.