Se solicitó a la Comunidad de Madrid acuerdos y actas sobre deuda de hospitales. La interesada alegó que no recibió respuesta en plazo y que la posterior resolución no aportaba la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura, ya que se interpuso antes de que finalizara el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se activa únicamente ante la existencia de un acto expreso o presunto denegatorio.
2
La reclamación se presentó el 10 de diciembre de 2024, mientras que el plazo legal para resolver, tras una ampliación notificada, vencía el 20 de diciembre de 2024.
3
Al no haber operado el silencio administrativo ni existir resolución denegatoria en el momento de la interposición, la reclamación carece de objeto procesal.
4
La solicitud es extemporánea por prematura, lo que determina la desestimación de la reclamación administrativa según el artículo 48 de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 10 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el registro electrónico del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), por entender que la Comunidad de Madrid no
había dado respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 23 de
octubre de 2024, referida a la siguiente información:
“Últimos acuerdos con para el pago de la deuda acumulada y actas de las
comisiones mixtas desde 2018 a la actualidad de los hospitales ,
, y ”.
Junto al formulario de reclamación, acompaña la interesada la solicitud de acceso a la información
pública y la comunicación de inicio del expediente remitido por el Servicio Madrileño de Salud de la
Consejería de Sanidad.
SEGUNDO. Con fecha 19 de diciembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio
del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 13 de enero de 2025 la Consejería de Sanidad presenta escrito de alegaciones en el
que manifiesta lo siguiente:
“Según la documentación enviada, la reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos el día 10 de diciembre de 2024. Con fecha 15 de noviembre de
2024 se le notificó la ampliación de plazo, conforme a lo contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Con esta ampliación
de plazo, el plazo de resolución de esta petición se ampliaba hasta el día 20 de diciembre de 2024.
Con fecha 8 de enero de 2025 se ha notificado a la interesada la Resolución de Acceso a la
información solicitada, que se adjunta a estas alegaciones.”
Al escrito se acompaña la comunicación de ampliación del plazo para resolver la solicitud de
acceso a la información pública, el acuse de recibo de la notificación telemática efectuada el 26 de
noviembre de 2024 y la Resolución de la Consejería de Sanidad, de fecha 30 de diciembre de
2024, por la que se concede el acceso a la información solicitada.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, de fecha 17 de enero de 2025,
se trasladan las citadas alegaciones a la reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 31 de enero de 2025, la reclamante presenta escrito de alegaciones al expediente de
referencia, en el que manifiesta que el día 17 de enero de 2025 (es decir, con posterioridad a la
presentación de la reclamación) se le ha notificado una Resolución de la Consejería de Sanidad
que le concede el acceso a la información solicitada pero “la respuesta dada por el departamento
de transparencia no ha aportado la información requerida, se me dirige a unos enlaces donde no
hay documentación actualizada relacionada con estos acuerdos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación. De acuerdo con el artículo 48 LTPCM,
la reclamación por denegación del acceso a la información “se interpondrá por escrito en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Esa fecha es la
determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a)
LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, “la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
Se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 10 de
diciembre de 2024, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio
administrativo, dado que el plazo del que disponía la Comunidad de Madrid para resolver la solicitud
de acceso a la información pública finalizaba el 20 de diciembre de 2024, tras la ampliación del plazo
acordado por la Consejería de Sanidad y que, según consta en el expediente, fue notificado a la
interesada el 26 de noviembre de 2024.
Lo expuesto determina la desestimación de la presente reclamación administrativa, que se presenta,
como hemos expuesto, antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 42 LTPCM y de la
resolución expresa dictada por la Administración pública. Por esa razón, es extemporánea por
prematura y procede su desestimación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.