El solicitante pidió al Ayuntamiento de La Cabrera las autorizaciones y la ordenanza que regulan el uso de megáfonos para recogida de enseres. El Ayuntamiento alegó que no ha concedido tales permisos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación debido a la inexistencia de los documentos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de La Cabrera manifestó que no ha autorizado la utilización de megafonía para actividades comerciales en su municipio.
3
La inexistencia de la autorización administrativa y de la ordenanza específica impide que lo solicitado encaje en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
4
Al no existir los documentos solicitados, resulta materialmente imposible su suministro por parte de la entidad local.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta del Ayuntamiento de La Cabrera a su solicitud
de acceso a la información pública presentada el día 15 de octubre de 2024. En ella, se solicitaba lo
siguiente:
«Solicito acuerdo administrativo, autorización administrativa o resolución del órgano
competente por el que se concede y permite a determinados vehículos ,la circulación por las
calles del municipio prestando servicios con megáfonos de recogida de enseres, chatarra
etc, con los horarios y fechas en la que pueden ejercer esta actividad. Asimismo ruego que
me remitan la ordenanza que regula dicha actividad, y en caso de que el acuerdo, resolución
o autorización no contemple las fechas y horarios permitidos para ejercer la actividad, me
indiquen donde encontrarlo».
SEGUNDO. El día 17 de diciembre de 2024 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de La Cabrera para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito firmado el día 8 de mayo de 2025. En él, el Ayuntamiento de La Cabrera señaló lo siguiente:
«Habiéndose requerido por el Consejo de transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid ( referencia Nº EXPEDIENTE: 149/2024 CTPD) Informe de este
ayuntamiento acerca de la reclamación planteada por [el reclamante] (en Registro municipal
de documentos 15/10/2024 10:42) en relación con la autorización
administrativa municipal de la actividad comercial con megafonía en La Cabrera, por la
presente comunico a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que desde esta
Corporación no se ha autorizado la utilización de megafonía para actividades comerciales por
las calles de nuestra población, habiéndose denunciado por la Policía Local su utilización
cuando esto ha podido efectuarse, y motivando por ello la apertura y tramitación de los
correspondientes expedientes sancionadores.
En este sentido le hago saber que el ayuntamiento de La Cabrera no cuenta con agentes de
policía suficientes para prestar servicio las 24 horas del día los siete días de la semana, por lo
que pudiera ocurrir que en el momento de realizarse la práctica denunciada, no hubiese
policías de servicio.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 19 de mayo de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. No obstante,
no consta en el expediente que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite de
audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El reclamante solicita un documento por el que «se concede y permite a determinados
vehículos la circulación por las calles del municipio prestando servicios con megáfonos de recogida de
enseres, chatarra, etc. con los horarios y fechas en la que pueden ejercer esta actividad», así como la
Ordenanza que la regula. Por su parte, el Ayuntamiento de La Cabrera indica en su escrito de
alegaciones que desde la Corporación Local no se han autorizado de forma alguna las actividades
comerciales con megáfono.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el escrito
proporcionado a este Consejo por la Alcaldía de la entidad local reclamada, la autorización
administrativa por la que se permitiría la actividad comercial con megafonía nunca habría sido
elaborada por esta y, además, este Consejo no ha localizado Ordenanza alguna que regule esta
actividad en concreto 1. De esto se desprende que los documentos que solicita el reclamante no existen.
Por todo lo expuesto, la inexistencia tanto de la autorización administrativa mencionada por el
reclamante como de la Ordenanza que regula la actividad en cuestión haría imposible incardinar lo
solicitado en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM y, por ende,
sería información que no puede ser suministrada por el Ayuntamiento de La Cabrera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Las Ordenanzas del Ayuntamiento de La Cabrera pueden consultarse aquí: https://www.lacabrera.es/ordenanzas-
municipales-2/ordenanzas-municipales/
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.