Se solicitó a la Consejería de Educación de Madrid datos sobre alumnos matriculados y con necesidades educativas especiales, desagregados por centro. El reclamante impugnó la denegación de dicha desagregación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación para evitar la vulneración del secreto estadístico y la protección de datos de menores.
Puntos clave de la argumentación
1
La facilitación de información desagregada por centro educativo vulneraría el secreto estadístico al identificar directamente la unidad estadística, según la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública.
2
La identificación de centros concretos podría permitir la identificación indirecta de alumnos con necesidades especiales al combinar los datos con otras fuentes, especialmente en localidades con pocos centros o población infantil reducida.
3
El acceso a los datos solicitados podría incumplir el Reglamento (UE) 2016/679 al permitir la determinación de la identidad de personas físicas, en este caso, menores de edad.
4
Tras la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, prevalece la garantía de los derechos de los afectados sobre el interés público, dado que la información se refiere a menores de edad.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 25 de noviembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de noviembre de 2024,
dictada por el Director General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Consejería de
Educación, Cultura y Universidades, por la que se da respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública:
“En formato electrónico y reutilizable, en relación a todos los centros educativos financiados
públicamente (centros públicos y centros concertados) y a fecha de referencia, la siguiente
información: 1) número de alumnos matriculados en Educación Primaria, 2) número alumnos con
dictamen de necesidad de apoyo educativo matriculados en Educación Primaria y 3) número de
alumnos con dictamen de necesidades educativas especiales matriculados en Educación
Primaria; segmentados los tres indicadores por centro educativo (informado por código de centro
y nombre de centro).”
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 13 de diciembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 23 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Director
General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades en las que, en síntesis, manifiesta que “La confidencialidad se basa en el origen de los
datos estadísticos, por ello, en cuanto se permita detectar la unidad estadística, que es lo que pretende
el interesado, se estaría vulnerando el citado secreto estadístico, algo que prohíbe expresamente la
norma”, en este caso lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública
y en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que no está de acuerdo con las alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,
“al no hacerle entrega de los datos tal y como él los solicita y por no justificar cuál puede ser el daño
causado con la aportación de dicha información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. Esta reclamación trae causa de la Resolución de acceso a la información pública, dictada
por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Consejería de Educación,
Ciencia y Universidades el 21 de noviembre de 2024, con cuyo contenido manifiesta el reclamante no
estar de acuerdo al no especificarse la información “por código de centro y nombre de centro”.
En el escrito de alegaciones presentado por la citada Dirección General se indican los artículos de la
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en los que se apoya la Resolución.
Especialmente resulta relevante el artículo 13, que establece lo siguiente:
“1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes
como a través de otras fuentes.
2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o
indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares.
(…) Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su
nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible. Por
identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios
que los de la identificación directa.”
La Dirección General alega que “la confidencialidad se basa en el origen de los datos estadísticos por
ello, en cuanto se permita detectar la unidad estadística, que es lo que pretende el interesado, se estaría
vulnerando el citado secreto estadístico, algo que prohíbe expresamente la norma”.
Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
por varios motivos. En primer lugar, consideramos que facilitar al reclamante la información con la
desagregación solicitada supondría una vulneración del secreto estadístico al identificar de forma
directa a la unidad estadística (en este caso, el nombre concreto de los centros educativos) lo que
podría llevar a identificar a los alumnos con necesidad de apoyo educativo y con necesidades
educativas especiales, combinando los datos facilitados con otras fuentes de información de fácil
acceso. Esto podría ocurrir sobre todo en localidades que cuenten con un solo centro educativo o que
tengan una población infantil reducida.
En segundo lugar, el acceso a datos relacionados con los alumnos podría suponer un incumplimiento
de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Debe recordarse que
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física
identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La relación del derecho a la protección de datos personales con el derecho de acceso a la información
pública viene regulada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece un régimen con mayor o menor nivel de
protección dependiendo del dato solicitado en el ejercicio del derecho de acceso.
En el caso que da lugar a esta reclamación, la información solicitada por el reclamante no hace
referencia a la inclusión de datos especialmente protegidos, como son los mencionados en el apartado
1 del citado artículo 15 (ideología, creencias, origen racial, etc.), por lo que sería de aplicación lo previsto
en el punto 3, según el cual “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal”.
Para realizar esta ponderación el citado artículo 15.3 establece varios criterios, entre ellos el previsto
en el punto d) “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Si
bien es cierto que el reclamante no refiere la información a datos personales de los alumnos de manera
directa sí que podrían obtenerse de forma indirecta, como ya se ha dicho, al identificar cada uno de los
centros educativos.
En conclusión, facilitar los nombres de los centros educativos concretos puede llevar a la identificación
de datos de menores de edad, concretamente, los alumnos con necesidad de apoyo educativo y con
necesidades educativas especiales, lo que podría suponer una vulneración del secreto estadístico y
del derecho a la protección de los datos personales de los menores de edad, por lo que procede la
desestimación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.