El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón información sobre el precintado de aceras y el acceso a informes técnicos asociados. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla una consulta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al coincidir en que no se puede exigir la elaboración de informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos ya elaborados, adquiridos o conservados, excluyendo aquellos que requieran la creación de un informe ad hoc para responder a la solicitud.
2
El derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas expresamente elaboradas frente a cuestiones formuladas, ya que ello daría lugar a actos futuros.
3
Se considera que la respuesta de la Oficina de Gestión de Sugerencias y Reclamaciones fue suficiente al informar de la inexistencia de licencias o expedientes municipales sobre el precinto referido.
4
La posible colocación de precintos por terceros sin autorización previa escapa a la competencia del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de 29 de octubre de 2024 dictada por
el Ayuntamiento de Alcorcón por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
“Motivo por el que se mantiene el precintado del dominio público correspondiente a las aceras
en torno a un edificio entre las calles José Saramago, Kilimanjaro, Ocho de Marzo e Iguazú.
Cuanto tiempo que va a mantener dicha situación.
Si está pendiente realizar alguna obra.
Si existe algún informe técnico que avale el precinto del mencionado dominio público y en tal
caso, solito el acceso a éste”.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución y la respuesta emitida desde la Oficina de Quejas
y Sugerencias del Ayuntamiento de Alcorcón (en adelante OSR), de fecha 8 de noviembre de 2024, a
la que también se había dirigido el interesado el 3 de septiembre de 2024 solicitando la misma
información.
SEGUNDO. El 28 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcorcón, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 24 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Alcorcón en las que manifiesta que “La solicitud de acceso fue planteada en forma de consulta, cuya
respuesta hubiera supuesto a esta Administración elaborar respuestas de forma expresa, naciendo así
un acto futuro, además, la información solicitada, como se ha expuesto, no puede reconducirse a la
noción de “información pública” previsto en el artículo 5.b LTPCM, por lo que la inadmisión se encuentra
ajustada a derecho”.
Respecto a la solicitud de las declaraciones responsables que se incluyen en el contenido de la
reclamación presentada ante este Consejo, señala el Ayuntamiento que la información requerida
guarda relación con una solicitud distinta a la inicialmente presentada, referida a la consulta realizada
a la OSR, quien ha remitido la contestación que en su momento dieron al ciudadano, por lo que el
Ayuntamiento manifiesta que “la OSR atiende la petición de información solicitada por el Sr. Ortiz Martín
y que no obra en conocimiento de la Concejalía de Agenda Urbana ni en el Departamento de
Patrimonio, ocupación de la vía pública en las calles indicadas por el ciudadano que tengan por objeto
el precinto de dichas calles, ni documentación alguna al respecto”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de enero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 4 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta, en síntesis, no estar de acuerdo con la argumentación que realiza el Ayuntamiento sobre la
no consideración de información pública de lo solicitado, dado que “las cuestiones sobre las que solicita
información, como son los motivos del precinto, su duración, la existencia de obras pendientes y que
finalmente si tuvieron lugar y los informes técnicos, entendí que debían recogerse en un expediente
administrativo y por tanto no habría lugar a una respuesta expresamente elaborada o a un informe ad
hoc, hecho que se pone de manifiesto cuando se me reconoce la existencia de dos declaraciones
responsables”.
Además y respecto a la reclamación de estas dos declaraciones responsables que el Ayuntamiento
considera una solicitud distinta, alega el reclamante que dichas declaraciones responsables forman
parte de la información solicitada en un principio; así, en su alegación tercera manifiesta lo siguiente:
“intenta el Ayuntamiento desligar unas declaraciones responsables supuestamente registradas en la
propia administración, relativas a los hechos a los que hago referencia en mi petición inicial, de la propia
solicitud de información. Intenta asimismo justificar que debería ser objeto de otro procedimiento
administrativo, como si yo pudiera saber de antemano de la existencia de dichas declaraciones
responsables o la forma concreta en que se han materializado los actos administrativos que justifican
los hechos que relato. Es evidente del tenor de mi escrito inicial que estoy requiriendo la información
obrante en el Ayuntamiento relativas a los hechos que relato”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. Esta reclamación trae causa de la resolución de inadmisión de una solicitud de información
pública, presentada ante el Ayuntamiento de Alcorcón el 7 de octubre de 2024, en los términos
recogidos en el artículo 5 b) de LTPCM.
Además, también trae causa de la consulta respecto del mismo asunto presentada el 3 de septiembre
de 2024, en la página web del Ayuntamiento de Alcorcón a través del formulario general, a la que da
respuesta la Oficina de Gestión de Sugerencias y Reclamaciones en los siguientes términos:
“La Concejalía de Agenda Urbana, Planificación, Desarrollo y Mantenimiento de la Ciudad
informa:
Desde esta Sección de Infraestructuras y Obras Públicas se informa que no se ha emitido
ninguna licencia relacionada con la ocupación de la vía pública en la zona de referencia.
Asimismo, se confirma que no existe ninguna obra de carácter municipal, bajo la competencia
de esta Sección, que se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución en dicha área.
Vistos expedientes de declaraciones responsables y , de
la documentación técnica presentada no se deduce ocupación de vía pública, ni salvo mejor
criterio de la Sección de Infraestructuras y OOPP, se encuentra expediente de obras en vía
pública.
De lo anterior se deduce que dicha ocupación ni se deriva de los archivos de este Servicio, ni
existe en él documentación al respecto.”
- El Departamento de Patrimonio informa:
En relación a la petición de información de referencia le comunico que, en este Servicio sólo
constan solicitudes de ocupación de vía pública relativas a carga, descarga y acopio de material,
sin tener conocimiento relativo al precinto de referencia.”
El reclamante manifiesta en la reclamación presentada ante este Consejo no estar de acuerdo ni con
la inadmisión a su solicitud de acceso, ni con la respuesta dada por la OSR en los siguientes términos:
[…]“No estando conforme con la inadmisión de la solicitud y la denegación del acceso a la información
y documentación requerida, solicito que se tenga por interpuesto el presente recurso y se me facilite la
documentación e información requerida en la petición inicial así como las declaraciones responsables
a las que se hace referencia”.
QUINTO. En relación a la resolución de inadmisión de la solicitud presentada ante al Ayuntamiento de
Alcorcón por considerar que lo solicitado no estaría incluido dentro del concepto de información pública,
este Consejo comparte la tesis mantenida por el citado Ayuntamiento en relación al concepto de
información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5b) LTPCM, quedando excluida
aquella información que debe ser elaborada o llevado a cabo un informe ad hoc para dar respuesta a
lo solicitado. No existe en este caso una información ya elaborada o adquirida en el ejercicio de las
funciones del Ayuntamiento sobre la cuestión planteada.
En relación con esta cuestión puede traerse a colación la Resolución R/0276/2018, emitida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mediante la cual, en síntesis, el órgano de control
declara que “(…) El derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la
LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad
hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría
lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la petición
que se formule.
También puede citarse el criterio interpretativo CI/004/2017 dictado por el Director General de
Transparencia y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de noviembre, en el que
se establece que no tienen consideración de información pública la “Formulación de quejas y
sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas
sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico).
SEXTO. Finalmente, este Consejo entiende que se ha dado respuesta suficiente por parte de la OSR
a la consulta presentada, con respecto a la instalación del precinto, al señalar ésta, a través del
Departamento de Patrimonio que “sólo constan solicitudes de ocupación de vía pública relativas a
carga, descarga y acopio de material, sin tener conocimiento relativo al precinto de referencia”.
Por tanto, la existencia del precinto, podría deberse a algún tipo de infracción por parte de un tercero
al llevar a cabo la colocación del mismo en la vía pública sin autorización previa, cuestión que escapa
a la competencia de este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.