El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades el acceso a las actas del consejo escolar de un centro privado concertado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque dichas actas no constituyen información pública al no estar obligados los centros concertados a remitirlas a la Administración según el Decreto 31/2019.
Puntos clave de la argumentación
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Las actas de los consejos escolares de centros privados concertados no tienen la consideración de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
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El Decreto 31/2019 regula la información que los centros concertados deben facilitar a la Administración, y en dicho listado no se incluyen las actas de las reuniones del consejo escolar.
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La Administración no puede facilitar información que no obra en su poder ni puede exigir su entrega al no existir una obligación normativa en el régimen de conciertos educativos.
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Al no ser considerados documentos de información pública, no resulta relevante analizar la aplicación de los límites al derecho de acceso previstos en la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de noviembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de
Trasparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que presenta la reclamación frente a la Resolución de fecha 11 de noviembre
2024, en la que la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades le insta a presentar una
reclamación ante este Consejo, en relación a su solicitud sobre la siguiente información:
«Ante la imposibilidad de conocer en qué momento se da por finalizado el Proceso de
Conciliación que está teniendo lugar en el de Madrid, solicito acceso, una vez
más, a las actas del consejo escolar que han tenido lugar desde su comienzo. En el centro,
se niegan a darnos ninguna información al respecto del proceso, y nos refieren a la inspección
educativa. Por ese motivo, reiteraré esta solicitud en el tiempo hasta que se me dé acceso a
esa información. Siento las molestias causadas».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 28 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 19 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
de Área Territorial de Madrid Capital en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 3 de octubre se recibe escrito de la Dirección General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio donde se informa que la Comisión de Conciliación de dicho centro
educativo tiene previsto finalizar sus actuaciones el 18 de octubre, motivo por el cual, con
fecha 8 de octubre se comunicó al ciudadano la ampliación de plazo informando que habiendo
realizado la consulta sobre la finalización de plazo de la Comisión de Conciliación del
nos informaban que aún a esa fecha permanecía abierto, motivo por el que procedía a
la ampliación de plazo.
Una vez finalizadas las actuaciones de la Comisión de Conciliación del centro referido, se
solicitó al centro educativo privado concertado, las actas del Consejo Escolar, pero la
respuesta del centro educativo emitida por email, ha sido denegatoria.
Así mismo, y ante la necesidad en materia de plazos legales de dar respuesta al ciudadano a
su solicitud, se procedió a resolver el Exp.: facilitando al ciudadano la
siguiente información:
Respecto a su petición se ha trasladado a la Secretaría General Técnica nuestro interés en
obtener Criterio del Consejo de Transparencia, relativo a la obligación o no, para un centro
educativo privado concertado, de la aportación de copias de actas de sus Consejos Escolares.
Siendo lo anterior cuanto se puede informar a esta fecha, a la espera de posible Criterio del
Consejo de Transparencia».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 09 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que “[…}, el centro docente no ha facilitado a la Consejería las actas de Consejo Escolar solicitadas,
proponiendo que ésta deniegue a los particulares el acceso a dichas actas al entender que el centro
privado concertado no se incluye en el artículo 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid por lo que, según el centro, es una petición que queda
fuera del ámbito de aplicación de la normativa. Como consecuencia de ello, la Consejería no ha
facilitado el acceso a dichas actas al particular. Con carácter previo, se aclara que la Consejería sí ha
concedido el acceso a actas de Consejo Escolar del colegio concertado de Madrid en anteriores
ocasiones. Los particulares acudieron a la Consejería porque el Colegio siempre se ha negado a facilitar
directamente a los padres el acceso a las actas del Consejo Escolar.” […]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente Reclamación trae causa de la falta de entrega por parte de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades de las actas reclamadas por
La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades traslada a este Consejo una consulta en cuanto
a la obligatoriedad de los Centros docentes concertados a entregar las actas que se deriven de las
reuniones del Consejo Escolar.
La cuestión que aquí se trata es si las actas de los colegios privados concertados tienen la
consideración de información pública y si, en consecuencia, la Administración tiene la obligación de
facilitarlas a los ciudadanos que ejercen su derecho de acceso a la información pública previsto en el
Título III de la Ley 10/2019.
Para resolver esta consulta, se debe partir del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley,
que se encuentra regulado en los artículos 2 a 4 de la misma. El artículo o 2 se refiere a aquellos sujetos
a los que se les aplica la totalidad de lo previsto en la Ley de Transparencia.
Por su parte, el artículo 3 se refiere a otros sujetos obligados respecto de los cuales solo se establecen
obligaciones en materia de publicidad activa, materia regulada en el Título II de la Ley. En concreto, el
apartado 2 del citado artículo señala que:
«Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades
privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la
información que deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para
colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos».
Por tanto, son las normas reguladoras de estos conciertos las que determinan cuál es la información
que estas entidades deben remitir a la Administración. Conviene recordar que, si bien son entidades
de naturaleza privada, al realizar un servicio público se les impone determinadas obligaciones en
materia de gestión, rendición de cuentas y transparencia con el objeto de fiscalizar económica y
legalmente la realización de dichos servicios públicos. Sin embargo, mantienen su independencia
funcional en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en la normativa de la
Administración, puesto que, al fin y al cabo, siguen siendo entidades privadas.
La norma aplicable a los conciertos educativos en la Comunidad de Madrid es el Decreto 31/2019, de
9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la
Comunidad de Madrid.
En su artículo 22 establece la información que los centros privados concertados deben facilitar a la
Administración educativa:
«a) Los datos identificativos del alumnado y de sus padres o representantes legales, incluidos
los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra
índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema
educativo.
b) La información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado
y con el desarrollo de su escolarización, evaluación, titulación y orientación educativa y
profesional.
c) La información relativa a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, incluida
la correspondiente a la gratuidad de los libros de texto en las enseñanzas obligatorias.
d) La información referida a los servicios complementarios y a las actividades complementarias
y extraescolares previstas en la normativa de aplicación.
e) La información referida a la participación en planes y programas educativos dependientes
de la Comunidad de Madrid.
f) La relación de los miembros del consejo escolar y de las comisiones constituidas en su seno,
así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución
y renovación del órgano.
g) Aquellos otros datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento
por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
h) Los datos de carácter personal, referidos al profesorado y otro personal que preste servicio
en los centros privados sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de
pago delegado, cooperativistas y personal complementario.
i) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial».
En el anterior listado, no se hace mención a las actas de las reuniones del Consejo escolar de dichos
centros privados concertados. De los Consejos escolares tan solo se debe informar lo establecido en
la letra f) del artículo.
Así pues, las actas de los consejos escolares de los centros privados concertados no tienen la
consideración de información pública y los centros escolares no tienen la obligación de remitirlas a la
correspondiente Administración educativa. Por lo que la Consejería de Educación no puede dar una
información que no obra en su poder ni puede exigir en virtud de la norma que regula el concierto
educativo.
En definitiva, las actas de los colegios privados concertados no son documentos subsumibles en la
noción de información pública prevista en el artículo 5.b) de la LTPCM. Al no tener la consideración de
información pública, este Consejo no entra a dirimir la aplicación de los límites previstos en los artículos
14 y 15 de la Ley 19/2013, puesto que no son relevantes en este caso concreto.
En virtud de los antecedentes
Fecha: y fundamentos
2025.07.04 09:22 jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.