Desestimada 16/10/2025 · 219 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a listado de expedientes de compensación a arrendadores por suspensión de desahucios desestimada por protección de datos y necesidad de reelaboración

El interesado solicitó a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de Madrid un listado detallado de expedientes de compensación a arrendadores por suspensión de desahucios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por riesgo de identificación de personas físicas y por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La facilitación de datos detallados por expedientes, incluyendo el municipio, conlleva un riesgo de identificación de las personas afectadas, colisionando con el límite de protección de datos personales del artículo 15.1 de la LTAIPBG.
2 Se confirma la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG ya que la administración no dispone de registros que permitan extraer la información sin un análisis individual de cada indemnización, lo que supondría una reelaboración.
3 Se aplica el criterio 007/2015 del CTBG, considerando que existe reelaboración cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
4 Siguiendo la Sentencia 359/2022 de la Audiencia Nacional, no es amparada la solicitud que exige la búsqueda de datos dispersos en pluralidad de registros sin un previo tratamiento administrativo.
5 El Consejo ratifica que solo es posible el acceso a información de carácter global y estadístico ya elaborada, obligando a la anonimización de los datos según el artículo 36.2 LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 11 de marzo de 2025 entró en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante no está de acuerdo con la resolución de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras. En dicha resolución se concede el acceso parcial a la siguiente información pública interesada en su solicitud inicial: «Acceso a un listado de los expedientes de compensación a los arrendadores y propietarios de viviendas ante la suspensión del desahucio o lanzamiento gestionadas por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de Vivienda, Transportes e Infraestructuras. Solicito acceso a toda la información disponible y accesible por el interesado de cada expediente. Como ejemplo, aunque no sea un listado exhaustivo, se requiere acceso: la fecha en que se recibió la petición, fecha de tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago de las mismas; identificación en caso de ser persona jurídica del solicitante. El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el plazo de recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible.» Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 20 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), y se dio traslado de la documentación a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, para que se remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulasen las alegaciones que consideren oportunas (artículos 79 y 82 LPAC). TERCERO. El 25 de abril de 2025 tuvo entrada un escrito de alegaciones de Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras en las cuales, en síntesis, se manifiesta lo siguiente: «(…)Se entiende como dato personal lo definido en el artículo 4 RGPD: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. En consecuencia, la información que se suministre debe tener en cuenta esta definición y obviar cualquier dato que permita que una persona física afectada sea identificada o identificable. A este fin, por ejemplo, debería garantizarse que con el cruce de información entre municipio y el expediente no pudiera ser identificado el titular del mismo, o cualquier dato personal que le afecte. • En relación al estado de tramitación de los expedientes, hay que tener en consideración el artículo 40. 2. a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTP), que establece como causa de inadmisión las informaciones que estén en curso de elaboración o publicación general, y esto afecta a los expedientes que se encuentran en trámite y sobre los que no se ha resuelto la compensación. Dado que se ha prorrogado por Real Decreto-ley 1/2025 de 28 de enero está línea de ayudas, pudiéndose presentar las solicitudes hasta el 31 de enero de 2026, los expedientes siguen en tramitación. • Por último, según el artículo 40.2 c) de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la información debe ser la disponible ya elaborada, pues si fuera necesario una elaboración previa, se aplicaría este artículo como causa de inadmisión, excepto en el caso en que la información pueda obtenerse con un tratamiento automatizado de uso corriente. Por lo tanto, dado que la información que solicita no se encuentra elaborada es de aplicación dicho artículo. No obstante, a continuación, se indica la situación de esta línea de ayuda a fecha 03/04/2025: (…).» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de 16 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se confirió a este el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndosele un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Con fecha 7 de mayo de 2025 entró en el CTPD un escrito de alegaciones del reclamante en el que se afirmaba lo siguiente: «- El solicitante no requiere que el listado incorpore información alguna sobre una persona física identificada o identificable, ni cualquier dato que permita identificarla mediante el cruce de cualquier información. Se puede entregar al peticionario un listado de las solicitudes que incluya los municipios en los que se encuentra la vivienda, pero no incorpore los números de expediente, como en el ejemplo aducido por la Dirección General. - El solicitante entiende que las solicitudes estimadas han sido objeto de liquidación, aunque sean parciales, hasta alcanzar el importe abonado a fecha 03/04/2025. Solo de esta manera podrá el solicitante conocer el importe de la compensación pagado a cada solicitante. - El solicitante entiende que el listado desglosado puede obtenerse con un tratamiento automatizado de uso corriente, como el que se ha utilizado para extraer la tabla de situación.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso la información solicitada está relacionada con los expedientes tramitados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en relación con las compensaciones de los arrendadores y propietarios de viviendas ante la suspensión del desahucio o lanzamiento. El marco normativo de las compensaciones a que se refiere el interesado se encuentra en el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En este sentido, la información solicitada es subsumible en la noción de información pública, en cuanto que es información elaborada por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus facultades. CUARTO.- En su solicitud de información, el interesado se refería al «acceso a un listado de expedientes de compensación a los arrendadores y propietarios de viviendas ante la suspensión del desahucio o lanzamiento gestionadas por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, posteriormente solicita acceso «a toda la información disponible y accesible por el interesado de cada expediente». Ofrece como ejemplo un listado no exhaustivo de información sobre la que se requiere el acceso «(…) la fecha en que se recibió la petición, fecha de tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago de las mismas; identificación en caso de ser persona jurídica del solicitante (…)». Además, añade que «El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el plazo de recepción de solicitades hasta la fecha más actual disponible». Posteriormente, en su reclamación solicita «(…) que se le de el acceso a un listado de los expedientes de compensación, incluyendo para cada uno de ellos: El estado en el que se encuentra la solicitud. El municipio donde se encuentra la vivienda y Las cantidades satisfechas hasta la fecha (…)». En este sentido cabe referir que no se puede introducir nuevas peticiones en la reclamación. La petición del municipio donde se encuentra sita la vivienda de cada expediente no se incluía en la solicitud inicial y, por tanto, no puede solicitarse en vía de reclamación. En respuesta a la solicitud inicial, la resolución de la Consejería de Vivienda señaló que la información solicitada afecta a datos personales, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD). Señala que la información afecta a datos especialmente protegidos que solo podrían suministrarse con el consentimiento de los afectados o bien con la divulgación amparada por una norma con rango legal, no concurriendo ninguna de estos supuestos. En relación a la protección de datos personales, la Consejería cita el artículo 4 del RGDP, en el sentido de que «(…) la información que se suministre debe de tener en cuenta esta definición y obviar cualquier dato que permita que una persona física afectada sea identificada o inidentificable», y manifiesta que «(…) debería garantizarse que con el cruce de información entre municipio y el expediente no pudiera ser identificado el titular del mismo, o cualquier dato personal que le afecte (…)». Por su parte, el reclamante, en sus alegaciones, afirma que no pide información alguna sobre una persona física identificada o identificable, ni cualquier otro dato que permita identificarla. En su lugar, se interesaba un listado de las solicitudes que incluyera los municipios donde se encuentran las viviendas afectadas. Establecidos así los términos del debate, este Consejo entiende, en primer lugar, que la información pública solicitada por el interesado no se topa con los límites del artículo 14 LTPCM, si bien podría colisionar con el límite de la protección de datos de carácter personal del artículo 15 apartado primero de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) que señala que « (…) si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». A este precepto acude el órgano informante en su resolución, al señalar que «los expedientes incluyen no sólo datos identificativos, sino datos que se incluyen en la categoría de datos económicos, financieros y de seguros, y sobre todo la posibilidad de datos especialmente protegidos que se encuentran en los correspondientes autos judiciales por situaciones de vulnerabilidad, siendo que este tipo último de datos que solo podrían suministrarse con el consentimiento del interesado o bien estuviese amparada la divulgación de la información por una norma con rango de ley, elemento que no concurre en el presente supuesto». Si bien el interesado reitera que no pretende el acceso a datos personales que permitan identificar a las personas solicitante y perceptoras de la compensación a los arrendadores, consideramos que facilitar información más detallada sobre los expedientes que se interesan requiere del consentimiento de las personas afectadas y cuyos datos personales se pueden ver afectados, así como que facilitar ciertos datos (como es el municipio) conllevaría un riesgo de identificación. Por tanto, para este Consejo es acertada la postura del órgano informante, el cual, en su resolución, concedió el acceso parcial a la información “de carácter global y estadístico solicitada […] ya elaborada o que pueda obtenerse con un tratamiento automatizado de uso corriente» con exclusión de cualquier dato personal,. De conformidad con artículo 36.2 LTPCM que señala «Si la limitación está ocasionada por la normativa de la Unión Europea o la legislación básica del Estado de datos personales, los sujetos obligados deberán, en todo caso, anonimizar la información y facilitar el acceso a la misma». QUINTO. Por otro lado, la Consejería de Vivienda en su resolución inadmitió parcialmente la misma alegando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG que establece que «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.». La Consejería de Vivienda en su resolución afirma que el ámbito temporal solicitado por el interesado es demasiado extenso. La información solicitada abarcaba «desde que se abriese el plazo de recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible, al abarcar toda la línea de subvención desde sus inicios hasta la actualidad». La Consejería de Vivienda argumenta que el departamento tramitador no cuenta con registros ni bases de datos que permitan extraer esa información, y que para ello sería necesaria una reelaboración. En este sentido hay que mencionar que las compensaciones a propietarios y arrendadores en caso de suspensión de desahucio o lanzamiento, surgieron como una medida social en el contexto de la COVID 19 cuya regulación sobre el procedimiento para tramitar las mismas se remonta al año 2021 y que ha sido recientemente prorrogada mediante el Real Decreto-ley 1/2025 de 28 de enero, tal y como señala la Consejería de Vivienda en sus alegaciones, señalando el límite del plazo para su presentación hasta el 31 de enero de 2026. En sus alegaciones la Consejería de Vivienda señala cómo «según el artículo 40.2 c) de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la información debe ser la disponible ya elaborada, pues si fuera necesario una elaboración previa, se aplicaría este artículo como causa de inadmisión, excepto en el caso en que la información pueda obtenerse con un tratamiento automatizado de uso corriente». Por su parte el interesado en sus alegaciones refiere que «el listado desglosado puede obtenerse con un tratamiento automatizado de uso corriente, como el que se ha utilizado para extraer la tabla de situación». Procede por lo tanto analizar si concurre esta causa de inadmisión. En este sentido, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, cómo órgano encargado de tramitar las compensaciones, asegura que no dispone de registros ni bases de datos en los que se hubiera dejado constancia de las informaciones solicitadas; tan sólo dispone de datos estadísticos (aportados en las alegaciones), y afirma que facilitar la información en los términos solicitados supondría un análisis de cada una de las indemnizaciones tramitadas, lo que supondría una reelaboración per se. Este Consejo comparte la postura de la Consejería de Vivienda y considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1c) LTAIBG, por ser necesaria la previa reelaboración. Además, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de Vivienda, Transportes e Infraestructuras alegó que no dispone de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta, circunstancia que es indicativa de que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración según el criterio 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» Además, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señala: «Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En conclusión, este Consejo comparte el criterio de la Consejería de Vivienda, de denegar parte de la solicitud de acceso a la información del reclamante, al considerar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, así como el límite de protección de datos de carácter personal contemplado en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Por tanto, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.