Desestimada 14/05/2025 · 183 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al presupuesto y documentos de obras previstas para 2025 en el CEIP La Navata, desestimada por inexistencia de la información

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Infraestructuras y Servicios (Consejería de Educación de Madrid) el presupuesto y documentos de obras previstas para 2025 en el CEIP La Navata. El reclamante alegó que la información existe y fue mencionada por técnicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información es inexistente al ser un acto futuro.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de respuestas elaboradas o informes ad hoc frente a cuestiones formuladas.
3 La solicitud se refiere a una actuación contractual hipotética y futura que no ha sido formalmente adoptada ni implementada, por lo que no constituye información pública.
4 Se verificó que en el Plan Anual de Contratación 2025 de la Consejería de Educación no figura ninguna actuación contractual relativa al CEIP La Navata.
5 No es aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración ya que, al no existir previsión de licitación, no hay documento alguno en fase de redacción.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 12 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiestaba el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 12 de noviembre de 2024, 09-OPEN-00207.6/2024, dictada por el Director General de Infraestructuras y Servicios, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Se desea conocer el Presupuesto destinado a las obras edilicias previstas de ejecución durante el año 2025 en el Colegio Público CEIP La Navata, que según la técnico de la Comunidad de Madrid que visitó el centro en el mes de marzo, se realizarán durante el verano del año 2025 y consistirán en un conjunto de obras dirigidas principalmente a la intervención en la cubierta para evitar humedades, entre otras, con una asignación presupuestaria inicial de 500.000 euros. El propósito de esta solicitud es conocer el presupuesto detallado de dichas intervenciones, además de cualquier informe o documento relacionado con las mismas. Según lo indicado por la técnico, la titularidad de la ejecución de dichas obras correspondería a la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid». Junto a la reclamación, aportaba la citada Resolución. SEGUNDO. El 02 de diciembre de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 13 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de Dirección General de Infraestructuras y Servicios, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Objeto del acceso solicitado el reclamante solicita acceder al presupuesto y a cualquier informe o documento relacionado con unas obras planeadas en el CEIP La Navata. Motivo de inadmisión según la Dirección General de Infraestructuras y Servicios argumenta que la solicitud se refiere a una actuación futura que aún no ha sido formalmente adoptada ni materializada, por lo que no puede ser considerada como información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, que exige que la información ya exista y obre en poder de la Administración. Referencia a doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Se cita la Resolución R/0276/2018 del CTBG, que aclara que el derecho de acceso no incluye la obligación de elaborar informes o respuestas ad hoc fuera del marco de un procedimiento administrativo para dar respuesta a solicitudes concretas, como ocurriría en este caso. Se rechaza la alegación del reclamante de que la causa de inadmisión no es aplicable. La Dirección General indica que el reclamante confunde la planificación o intención futura de contratar con la existencia de una actuación contractual efectiva que genere información accesible conforme a la ley. Se recuerda que la publicidad de la contratación está garantizada por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige la publicación de planes anuales, convocatorias, contratos menores, etc., en los momentos legalmente previstos y en los perfiles del contratante correspondientes. La reclamación pretende un control anticipado de actuaciones administrativas aún no iniciadas, lo que desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia, cuyo objetivo es permitir el escrutinio de la acción pública ya ejecutada. Por todo lo anterior, la Dirección General considera ajustada a derecho la resolución de inadmisión dictada el 12 de noviembre de 2024 en el expediente , por no concurrir los requisitos legales para reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.» . CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Con fecha 05 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que: «La Consejería parte de una premisa equivocada en sus alegaciones y articula toda su fundamentación en base a una interpretación errónea de la solicitud formulada. En dicha solicitud, no se piden documentos o información de carácter futuro o que aún no exista, tal y como se afirma por parte de la administración, sino que se requiere que se informe lisa y llanamente sobre el “Presupuesto destinado a las obras edilicias previstas de ejecución durante el año 2025 para el colegio CEIP La Navata” y que se proporcione adicionalmente “cualquier informe o documento relacionado con la misma“, siempre que dicha información y documentación exista, tal y como se puede comprobar de la propia literalidad de dicha solicitud. No se precisan unas intrincadas alegaciones para denegar una información que a todas luces existe. Bastaría con señalar que dichas actuaciones están previstas, informar de las deficiencias que se abordarán con las mismas y la fecha en que previsiblemente dicha información será publicada y con ello para nada se desvirtuaría la ley de transparencia, sino que se honraría a la misma. Se conoce la existencia de dicha información de la reunión de carácter oficial que se mantuvo con el centro educativo por parte de representantes de dicha Consejería y que se menciona en la solicitud. Incluso es posible deducir la existencia de la información de un pasaje de la enrevesada respuesta de la administración: “El reclamante quiere acceder a información sobre una hipotética actuación contractual, antes de que la propia actividad contractual se materialice y, en su caso, antes de los momentos temporales establecidos por el propio legislador como hitos de la divulgación de los expedientes de contratación…exigiendo, no el procedente escrutinio de la acción pública ejecutada, sino un control casi paralelo en el tiempo a la previsión de actuaciones administrativas que no han sido aún adoptadas y/o implementadas.” Es absolutamente desalentador que se malgasten los escasos recursos públicos existentes en materia de transparencia -además del tiempo de los ciudadanos- en elaborar enrevesados argumentos jurídicos con el único propósito de denegar -hasta en dos ocasiones- una información que se sabe que existe, tal y como se ha expuesto. En todo caso, si la información existiera y no fuera aún el momento oportuno de su publicación, debería aplicarse la causa de inadmisión relativa a la información en curso de elaboración o publicación, debiendo proporcionarse la misma cuando esta esté terminada o lista para su publicación. Pero no cabe argumentar reelaboración u otros motivos confusos que lo único que logran es desprestigiar a la Consejería y acentuar la brecha de desconexión cada vez más amplia entre ciudadanía y administración pública. Por lo que se concluye que la argumentación de la DG se efectúa con la única intención de rechazar una solicitud que no solo está correctamente formulada, sino que además está estrechamente conectada con el interés público. Es de sobrado conocimiento de la Consejería los pormenores que los alumnos y alumnas del CEIP La Navata vienen sufriendo desde hace años debido a los numerosos problemas edilicios y de salubridad que afectan a sus instalaciones. No solo hubo una visita oficial de una comitiva de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios al CEIP La Navata, sino que además se realizó una solicitud por motivos conexos que también derivó en reclamación y que fue estimada en su día por el órgano de control competente en la materia. Por lo que es absurdo que ahora no solo no se informe de lo solicitado, sino que además se pretenda negar la existencia de dicha información. En atención a lo expuesto, solicito que se estime la reclamación formulada y se conceda la información solicitada, al no considerarse que exista óbice legal alguno para denegar la petición formulada. La causa de inadmisión y demás argumentos vertidos por la administración no aplican a este supuesto y están incorrectamente formuladas, con argumentos confusos cuya única pretensión es denegar la información y eludir sus obligaciones en materia de transparencia.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación fue formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue interpuesta antes de que se cumpliera el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha en la que se resuelve la solicitud de información, es decir, el 12 de noviembre de 2024, no cumpliéndose el plazo que establece la ley para interponer la reclamación ante este Consejo. Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la resolución dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades (expediente 09- OPEN-00207.6/2024), por la que se inadmitió una solicitud de acceso a la información pública. La solicitud tenía por objeto conocer el presupuesto destinado a las obras edilicias previstas para el año 2025 en el CEIP La Navata (Galapagar), así como cualquier informe o documento relacionado con dichas actuaciones. Este Consejo coincide con la calificación de “acto futuro” realizada por la Consejería de Educación respecto de la información solicitada. Alega la citada Consejería que «la solicitud de acceso tiene por objeto una actuación contractual de carácter meramente hipotético, que no ha sido aun formalmente adoptada ni implementada». En este sentido, se ha podido verificar, mediante la consulta al Plan Anual de Contratación para el ejercicio 2025 de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades (publicado en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 1), que no figura ninguna actuación contractual relativa al CEIP La Navata para ese este año. A la vista de esta consulta, no consta que el órgano requerido disponga de documentación relacionada con las obras mencionadas, ni puede considerarse que la solicitud recaiga sobre información que reúna los requisitos exigidos por el artículo 5.2 LTPCM. En consecuencia, la solicitud se refiere a un documento inexistente y no encajaría dentro de la definición del artículo 5.b) LTPCM. La publicidad en materia de contratación se encuentra garantizada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece a las entidades adjudicadoras la obligación de publicar, entre otros, los planes anuales de contratación, las convocatorias de licitación, los contratos menores y demás información contractual relevante a través del perfil del contratante. Asimismo, el artículo 22 LTPCM, dentro de su Título II, relativo a la publicidad activa, refuerza este deber de transparencia al establecer, en sus apartados b) y c), el tipo de información que los sujetos incluidos en el artículo 2 de dicha Ley deben publicar y actualizar en relación con su actividad contractual. La Resolución R/0276/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala que el derecho de acceso a la información pública no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa. Pues bien, es la naturaleza de acto futuro de lo requerido en la solicitud lo que impide reconducirlo a la categoría de «información pública», en los términos definidos por el artículo 5.b) de la LTPCM. Y es que, efectivamente, la pretensión del reclamante no se orienta a obtener el acceso sobre información pública ya existente y en posesión del organismo requerido. En cuanto a las alegaciones formuladas por el reclamante, en las que sostiene que, en su caso, debió aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, relativa a información en curso de elaboración o de publicación general, este Consejo considera que, al no estar previsto en el Plan Anual de Contratación de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades que se vayan a licitar obras en el CEIP La Navata para el año 2025, no existiría documento alguno en fase de elaboración, ni previsión de publicación. En consecuencia, no cabe aplicar la citada causa de inadmisión, por cuanto no nos encontramos ante información pendiente de finalizar o de ser publicada, sino ante la ausencia de información susceptible de ser considerada información pública según el artículo 5.b) LTPCM. Planes anuales de contratación | Comunidad de Madrid A tenor de todo lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.