Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Infraestructuras y Servicios (Consejería de Educación de Madrid) el presupuesto y documentos de obras previstas para 2025 en el CEIP La Navata. El reclamante alegó que la información existe y fue mencionada por técnicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información es inexistente al ser un acto futuro.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de respuestas elaboradas o informes ad hoc frente a cuestiones formuladas.
3
La solicitud se refiere a una actuación contractual hipotética y futura que no ha sido formalmente adoptada ni implementada, por lo que no constituye información pública.
4
Se verificó que en el Plan Anual de Contratación 2025 de la Consejería de Educación no figura ninguna actuación contractual relativa al CEIP La Navata.
5
No es aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración ya que, al no existir previsión de licitación, no hay documento alguno en fase de redacción.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
Manifiestaba el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 12 de noviembre de 2024,
09-OPEN-00207.6/2024, dictada por el Director General de Infraestructuras y Servicios, por la que se
inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Se desea conocer el Presupuesto destinado a las obras edilicias previstas de ejecución
durante el año 2025 en el Colegio Público CEIP La Navata, que según la técnico de la
Comunidad de Madrid que visitó el centro en el mes de marzo, se realizarán durante el verano
del año 2025 y consistirán en un conjunto de obras dirigidas principalmente a la intervención
en la cubierta para evitar humedades, entre otras, con una asignación presupuestaria inicial
de 500.000 euros. El propósito de esta solicitud es conocer el presupuesto detallado de dichas
intervenciones, además de cualquier informe o documento relacionado con las mismas. Según
lo indicado por la técnico, la titularidad de la ejecución de dichas obras correspondería a la
Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades de la Comunidad de Madrid».
Junto a la reclamación, aportaba la citada Resolución.
SEGUNDO. El 02 de diciembre de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y
82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones
que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 13 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de Dirección
General de Infraestructuras y Servicios, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Objeto del acceso solicitado el reclamante solicita acceder al presupuesto y a cualquier
informe o documento relacionado con unas obras planeadas en el CEIP La Navata.
Motivo de inadmisión según la Dirección General de Infraestructuras y Servicios argumenta
que la solicitud se refiere a una actuación futura que aún no ha sido formalmente adoptada ni
materializada, por lo que no puede ser considerada como información pública conforme al
artículo 13 de la Ley 19/2013, que exige que la información ya exista y obre en poder de la
Administración.
Referencia a doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Se cita la Resolución R/0276/2018 del CTBG, que aclara que el derecho de acceso no incluye
la obligación de elaborar informes o respuestas ad hoc fuera del marco de un procedimiento
administrativo para dar respuesta a solicitudes concretas, como ocurriría en este caso.
Se rechaza la alegación del reclamante de que la causa de inadmisión no es aplicable. La
Dirección General indica que el reclamante confunde la planificación o intención futura de
contratar con la existencia de una actuación contractual efectiva que genere información
accesible conforme a la ley.
Se recuerda que la publicidad de la contratación está garantizada por la Ley de Contratos del
Sector Público (LCSP), que exige la publicación de planes anuales, convocatorias, contratos
menores, etc., en los momentos legalmente previstos y en los perfiles del contratante
correspondientes.
La reclamación pretende un control anticipado de actuaciones administrativas aún no
iniciadas, lo que desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia, cuyo objetivo es permitir el
escrutinio de la acción pública ya ejecutada.
Por todo lo anterior, la Dirección General considera ajustada a derecho la resolución de
inadmisión dictada el 12 de noviembre de 2024 en el expediente , por
no concurrir los requisitos legales para reconocer el derecho de acceso a la información
solicitada.»
.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 05 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que:
«La Consejería parte de una premisa equivocada en sus alegaciones y articula toda su
fundamentación en base a una interpretación errónea de la solicitud formulada. En dicha
solicitud, no se piden documentos o información de carácter futuro o que aún no exista, tal y
como se afirma por parte de la administración, sino que se requiere que se informe lisa y
llanamente sobre el “Presupuesto destinado a las obras edilicias previstas de ejecución
durante el año 2025 para el colegio CEIP La Navata” y que se proporcione adicionalmente
“cualquier informe o documento relacionado con la misma“, siempre que dicha información y
documentación exista, tal y como se puede comprobar de la propia literalidad de dicha
solicitud.
No se precisan unas intrincadas alegaciones para denegar una información que a todas luces
existe. Bastaría con señalar que dichas actuaciones están previstas, informar de las
deficiencias que se abordarán con las mismas y la fecha en que previsiblemente dicha
información será publicada y con ello para nada se desvirtuaría la ley de transparencia, sino
que se honraría a la misma. Se conoce la existencia de dicha información de la reunión de
carácter oficial que se mantuvo con el centro educativo por parte de representantes de dicha
Consejería y que se menciona en la solicitud. Incluso es posible deducir la existencia de la
información de un pasaje de la enrevesada respuesta de la administración:
“El reclamante quiere acceder a información sobre una hipotética actuación contractual, antes
de que la propia actividad contractual se materialice y, en su caso, antes de los momentos
temporales establecidos por el propio legislador como hitos de la divulgación de los
expedientes de contratación…exigiendo, no el procedente escrutinio de la acción pública
ejecutada, sino un control casi paralelo en el tiempo a la previsión de actuaciones
administrativas que no han sido aún adoptadas y/o implementadas.”
Es absolutamente desalentador que se malgasten los escasos recursos públicos existentes
en materia de transparencia -además del tiempo de los ciudadanos- en elaborar enrevesados
argumentos jurídicos con el único propósito de denegar -hasta en dos ocasiones- una
información que se sabe que existe, tal y como se ha expuesto.
En todo caso, si la información existiera y no fuera aún el momento oportuno de su publicación,
debería aplicarse la causa de inadmisión relativa a la información en curso de elaboración o
publicación, debiendo proporcionarse la misma cuando esta esté terminada o lista para su
publicación. Pero no cabe argumentar reelaboración u otros motivos confusos que lo único
que logran es desprestigiar a la Consejería y acentuar la brecha de desconexión cada vez más
amplia entre ciudadanía y administración pública.
Por lo que se concluye que la argumentación de la DG se efectúa con la única intención de
rechazar una solicitud que no solo está correctamente formulada, sino que además está
estrechamente conectada con el interés público. Es de sobrado conocimiento de la Consejería
los pormenores que los alumnos y alumnas del CEIP La Navata vienen sufriendo desde hace
años debido a los numerosos problemas edilicios y de salubridad que afectan a sus
instalaciones. No solo hubo una visita oficial de una comitiva de la Dirección General de
Infraestructuras y Servicios al CEIP La Navata, sino que además se realizó una solicitud por
motivos conexos que también derivó en reclamación y que fue estimada en su día por el
órgano de control competente en la materia. Por lo que es absurdo que ahora no solo no se
informe de lo solicitado, sino que además se pretenda negar la existencia de dicha
información.
En atención a lo expuesto, solicito que se estime la reclamación formulada y se conceda la
información solicitada, al no considerarse que exista óbice legal alguno para denegar la
petición formulada. La causa de inadmisión y demás argumentos vertidos por la administración
no aplican a este supuesto y están incorrectamente formuladas, con argumentos confusos
cuya única pretensión es denegar la información y eludir sus obligaciones en materia de
transparencia.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación fue formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue
interpuesta antes de que se cumpliera el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo». En este caso, la presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha
en la que se resuelve la solicitud de información, es decir, el 12 de noviembre de 2024, no cumpliéndose
el plazo que establece la ley para interponer la reclamación ante este Consejo.
Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin
de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso,
se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la
cuestión planteada.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la resolución dictada por la Dirección General de
Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades (expediente 09-
OPEN-00207.6/2024), por la que se inadmitió una solicitud de acceso a la información pública. La
solicitud tenía por objeto conocer el presupuesto destinado a las obras edilicias previstas para el año
2025 en el CEIP La Navata (Galapagar), así como cualquier informe o documento relacionado con
dichas actuaciones.
Este Consejo coincide con la calificación de “acto futuro” realizada por la Consejería de Educación
respecto de la información solicitada. Alega la citada Consejería que «la solicitud de acceso tiene por
objeto una actuación contractual de carácter meramente hipotético, que no ha sido aun formalmente
adoptada ni implementada». En este sentido, se ha podido verificar, mediante la consulta al Plan Anual
de Contratación para el ejercicio 2025 de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
(publicado en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 1), que no figura ninguna
actuación contractual relativa al CEIP La Navata para ese este año.
A la vista de esta consulta, no consta que el órgano requerido disponga de documentación relacionada
con las obras mencionadas, ni puede considerarse que la solicitud recaiga sobre información que reúna
los requisitos exigidos por el artículo 5.2 LTPCM. En consecuencia, la solicitud se refiere a un
documento inexistente y no encajaría dentro de la definición del artículo 5.b) LTPCM.
La publicidad en materia de contratación se encuentra garantizada por la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece a las entidades adjudicadoras la obligación
de publicar, entre otros, los planes anuales de contratación, las convocatorias de licitación, los contratos
menores y demás información contractual relevante a través del perfil del contratante.
Asimismo, el artículo 22 LTPCM, dentro de su Título II, relativo a la publicidad activa, refuerza este
deber de transparencia al establecer, en sus apartados b) y c), el tipo de información que los sujetos
incluidos en el artículo 2 de dicha Ley deben publicar y actualizar en relación con su actividad
contractual.
La Resolución R/0276/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala que el derecho de
acceso a la información pública no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente
elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa.
Pues bien, es la naturaleza de acto futuro de lo requerido en la solicitud lo que impide reconducirlo a la
categoría de «información pública», en los términos definidos por el artículo 5.b) de la LTPCM. Y es
que, efectivamente, la pretensión del reclamante no se orienta a obtener el acceso sobre información
pública ya existente y en posesión del organismo requerido.
En cuanto a las alegaciones formuladas por el reclamante, en las que sostiene que, en su caso, debió
aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, relativa a información
en curso de elaboración o de publicación general, este Consejo considera que, al no estar previsto en
el Plan Anual de Contratación de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades que se vayan a
licitar obras en el CEIP La Navata para el año 2025, no existiría documento alguno en fase de
elaboración, ni previsión de publicación. En consecuencia, no cabe aplicar la citada causa de
inadmisión, por cuanto no nos encontramos ante información pendiente de finalizar o de ser publicada,
sino ante la ausencia de información susceptible de ser considerada información pública según el
artículo 5.b) LTPCM.
Planes anuales de contratación | Comunidad de Madrid
A tenor de todo lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.