El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre posibles embargos en la nómina de un concejal. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por requerir la reelaboración de información y por vulnerar la protección de datos y la reserva tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el art. 18.1.c) de la LTAIBG, ya que pide la creación de un certificado, lo que supone una 'labor de hacer' o reelaboración de información y no el acceso a documentos ya existentes.
2
El acceso a datos sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo legal, conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG.
3
La información solicitada está vinculada a la actividad de tratamiento de 'Nóminas', sujeta al principio de confidencialidad según la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales.
4
Los datos tributarios están protegidos por la reserva tributaria del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, obligando al sigilo de los funcionarios.
5
No concurren los requisitos del artículo 95 bis de la LGT para la publicación de listados de deudores, ya que no se supera el importe de 600.000 euros.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 8 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 2 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Confirmación de si ha existido o existe actualmente algún embargo sobre la nómina del señor
Concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete,
derivado de procedimientos administra vos o tributarios.
En caso afirmativo, detalle de la fecha de inicio del embargo, la administración requirente y el
porcentaje de retención aplicado».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de marzo
de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
[…] Me reafirmo y ratifico íntegramente en la reclamación presentada ante el CTPDCM con
fecha 8 de marzo de 2025. El silencio del Ayuntamiento, que como se ha expuesto es reiterado
y sistemático, constituye la máxima prueba de la falta de justificación de su actuar y de la
procedencia de mi reclamación, siendo esta conducta susceptible de ser calificada como
infracción grave.
La falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Alpedrete a los requerimientos de este
Consejo constituye un hecho de especial relevancia. Esta inactividad no solo impide desvirtuar
los argumentos de mi reclamación, sino que, por el contrario, refuerza la presunción de
veracidad de los hechos reclamados y evidencia una clara falta de la debida diligencia y del
deber de colaboración con este órgano de control, principios fundamentales en el actuar de
toda Administración Pública. El silencio de la administración reclamada no debe ser interpretado
como un mero trámite fallido, sino como la renuncia a del derecho del Ayuntamiento a defender
una postura contraria a la del reclamante. Por tanto, ante la ausencia total de justificación o
motivación por parte del Ayuntamiento, debe concluirse que la pretensión que ampara mi
reclamación es plenamente conforme a Derecho, manifestando que estas alegaciones son
necesariamente incompletas por no haber tenido acceso al expediente.
La reiterada inacción del Ayuntamiento vulnera el principio constitucional de eficacia en la
actuación administrativa (art. 103 CE), así como el deber de resolver expresamente (art. 21
LPAC). Por otra parte, el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, aplicable en
materia de transparencia, exige que las administraciones actúen con imparcialidad, equidad y
dentro de plazos razonables.
Además, el incumplimiento del requerimiento del CTPDCM por parte del Ayuntamiento de
Alpedrete vulnera el deber de colaboración interadministrativa entre administraciones públicas
(art. 141 LPAC), lo que refuerza la gravedad de su conducta.
Por otra parte, y como puede comprobarse en el Anexo B2, es reiterada y recurrente la falta de
disponibilidad del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Alpedrete sin que se habiliten
medios alternativos de acceso a la información, lo que constituye un
incumplimiento de estas obligaciones legales y vulnera el derecho de los ciudadanos a
acceder a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) y en el artículo 30 de la Ley 10/2019
(LTPCM), agravada por la reiterada falta de respuesta a las solicitudes de información pública
presentadas […]».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. formuló la reclamación con el objeto de obtener un certificado
relativo a la existencia o inexistencia de deudas tributarias o embargos de la nómina de un concejal del
Ayuntamiento de Alpedrete, al no recibir respuesta por parte del mismo.
El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LPAIBG), establece como causa de inadmisión las solicitudes
«relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
En este caso, la solicitud de información pública no se dirige al acceso a contenidos o documentos, que
obren en poder del ayuntamiento y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones, sino a la creación de un nuevo documento administrativo en forma de certificado, lo
que constituye una «labor de hacer» que exige una acción previa de reelaboración de la información.
La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7.ª, de 24 de enero de 2017
(Recurso de apelación 63/2016), en su Fundamento de Derecho Cuarto, señalo lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin
previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución
que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido
confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de
la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre
de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados
o informes a medida.
Por tanto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación, al incurrir la solicitud en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al exigir una acción previa de reelaboración
de la información.
QUINTO. Por otra parte, la información solicitada se corresponde con datos personales relativos a la
comisión de infracciones administrativas que, conforme al artículo 15.1 LTAIBG «Protección de datos
personales» establece que «si la información solicitada incluyese datos personales […] que contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
Este Consejo ha podido comprobar, accediendo a la página web del Ayuntamiento de Alpedrete, que
la información relativa a los bienes y actividades del concejal aludido se encuentra publicada en el
Portal de Transparencia municipal 1. En dicha declaración, firmada por el propio interesado, consta en
el apartado E) «Créditos, préstamos o deudas» la manifestación de que el concejal no tiene otras
deudas y obligaciones derivadas de contratos, sentencias o cualquier otro título, lo que contradice lo
alegado por el reclamante que manifiesta que esta información no está publicada en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Alpedrete.
https://www.alpedrete.es/wp-content/uploads/2024/11/PD-ALFREDO-GARCIA-BIENES-ACTIVIDADES-MODIF11-24-
COMP.pdf
Adicionalmente, debe señalarse que, de existir, los datos personales solicitados estarían asociados a
la actividad de tratamiento (AT) denominada «Nóminas», que figura como nº 25 en el Registro de
Actividades de Tratamiento (RAT) del Ayuntamiento 2, y que conforme al artículo 5 de la Ley 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el
Ayuntamiento está sujeto al principio de confidencialidad, de modo que los datos que trata en el ejercicio
de sus funciones solo pueden ser cedidos o comunicados a los destinatarios previstos en dicho RAT
(Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Instituto
Nacional de la Seguridad Social, …).
En consecuencia, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación, al referirse a datos
personales de naturaleza tributaria y patrimonial amparados por el límite del artículo 15.1 LTAIBG y la
normativa de protección de datos.
SEXTO. Conforme al artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Hacienda de las
Entidades Locales ostenta las mismas prerrogativas que la Hacienda del Estado para la gestión y
recaudación de sus tributos, aplicándose por tanto el régimen de reserva tributaria previsto en el artículo
95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que establece que
«los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos», añadiendo además, en su apartado tercero, que las autoridades y funcionarios que accedan
a ellos estarán obligados al más estricto sigilo y de cuya infracción se considera falta muy grave.
La única excepción prevista para la publicidad de deudas tributarias figura en el artículo 95 bis LGT,
relativo a la publicación de listados de deudores cuando concurran conjuntamente las circunstancias
de que el importe de la deuda supere los 600.000 euros y no haya sido ingresado en período voluntario,
supuesto que no concurre en el presente caso.
Por tanto, el acceso el acceso a datos de naturaleza tributaria por parte del reclamante, no estaría
contemplado en los supuestos que reconoce el citado artículo 95.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación, al referirse a
datos personales de naturaleza tributaria y patrimonial que se encuentran amparados por el límite
previsto en el artículo 15.1 LTAIBG, así como por la normativa de protección de datos personales y por
la reserva tributaria establecida en el artículo 95 LGT.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.
https://transparencia.alpedrete.es/wp-content/uploads/2023/12/registro-de-actividades-de-tratamiento-alpedrete-2.1.pdf