Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación técnica y actas sobre la decisión de limitar el acceso a plazas de Médico Especialista en Análisis Clínicos solo a titulados en medicina. El reclamante alegó que otras titulaciones también acceden a dicha especialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por no ser una solicitud de información pública, sino un intento de impugnar una resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye una petición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 5 de la LTPCM, ya que pretende modificar el contenido de una resolución ya aprobada para favorecer las expectativas del reclamante.
2
El derecho de acceso a la información no es la vía idónea para impugnar la legalidad de una resolución, para lo cual existen los recursos potestativos de reposición o el recurso contencioso-administrativo.
3
La documentación solicitada (informes técnicos y actas de reuniones) puede ser considerada información de carácter auxiliar o de apoyo, siendo causa de inadmisión según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
4
Se aplica el criterio interpretativo CI/006/2015, que permite inadmitir solicitudes referidas a textos preliminares, borradores, comunicaciones internas o informes no preceptivos que no motiven la decisión final.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 8 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por en representación del
, en adelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de octubre de 2024, dictada
por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del
Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
“Documentación general relativa a la decisión de publicar dos plazas de Médico/a Especialista
(Análisis Clínicos), pertenecientes a la escala de Administración Especial, subescala Técnica,
mediante el sistema de oposición, en turno libre (BOE 206 de 26 de agosto de 2024).
Documentación general relativa a la publicación de las bases específicas por las que se regirá la
convocatoria de pruebas selectivas para proveer, por turno libre, plazas de personal funcionario
de carrera de Médico/a Especialista (Análisis Clínicos) del Ayuntamiento de Madrid (BOAM 9.587
de 7 de marzo de 2024.
Entre la información solicitada se incluyen, con carácter ejemplificativo y no limitativo, los
siguientes documentos: informes técnicos de asesoramiento, actas de las reuniones en las que
se haya deliberado y/o tomado alguna decisión respecto a la publicación de las plazas y acuerdos
de los organismos competentes donde se apruebe el contenido final de la publicación”.”
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 11 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid en las que manifiesta que la solicitud de acceso a la información pública presentada por el
fue objeto de inadmisión basándose en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en el que se define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Menciona el Ayuntamiento a este respecto la Resolución de 20 de noviembre de 2017 del Director
General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía por la que se dicta el criterio
interpretativo/004/2017 sobre qué se entiende por información pública, en la que se indica que “este
derecho debe recaer sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no
puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de elaboración.
Asimismo, no es información pública las consultas sobre la normativa aplicable a un determinado
supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información
inexistente a la fecha de la solicitud. De igual manera, no lo son las solicitudes que compelen a la
Administración a motivar adicionalmente las resoluciones más allá de la fundamentación que se haya
utilizado, o intenten obligar a un órgano administrativo a dictar una resolución en un sentido
determinado en el seno de un concreto procedimiento administrativo, como es en este caso sobre los
requisitos de titulación en las bases aprobadas de una convocatoria de un proceso selectivo y que
afecta igualmente a la posible documentación aludida de forma genérica en la solicitud.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 13 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones,
sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En el presente caso, la reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una información
pública referida a la Resolución de 4 de marzo de 2024 del Director General de Planificación de
Recursos Humanos por la que se aprueban las bases específicas por las que se regirá la convocatoria
de pruebas selectivas para proveer, por turno libre, plazas de personal funcionario de carrera de
Médico/a Especialista (Análisis Clínicos) del Ayuntamiento de Madrid, publicadas en el BOAM el 7 de
marzo de 2024.
La solicitud se concreta a los extremos indicados en el antecedente primero, y como fundamento de la
solicitud la entidad reclamante refiere lo siguiente:
“Los titulados en medicina no tienen reserva de actividad como especialistas en Análisis Clínicos,
puesto que a esta especialidad sanitaria tienen acceso biólogos, químicos y farmacéuticos, además de
médicos, por lo que, siendo una de las funciones del necesitamos información sobre los
criterios técnicos que se han tenido en cuenta por los organismos implicados a la hora de decidir limitar
el acceso a estos puestos únicamente a los titulados en medicina”.
QUINTO. Este Consejo comparte la tesis mantenida por el Ayuntamiento de Madrid, en el sentido de
que la información solicitada no es una solicitud de información pública de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG (en la Ley 10/2019, el artículo 5 de regulación análoga), pues con ella se
pretende modificar el contenido de una Resolución ya aprobada, para favorecer las expectativas del
reclamante, esto es, que se modifique la base tercera de la Resolución de 3 de marzo de 2024 en la
que se establece como requisito de los aspirantes “estar en posesión del título de Grado en Medicina,
especialidad Análisis Clínicos, o certificación académica que acredite haber realizado y aprobado los
estudios completos necesarios para su expedición” con el fin de incluir a biólogos, químicos y
farmacéuticos que ostenten el título de Especialista en Análisis Clínicos.
Por otra parte, cabe añadir que si el no estaba de acuerdo con el contenido de la citada
Resolución de 4 de marzo de 2024, podría haberla impugnado, tal y como en ella se indica “mediante
el correspondiente Recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo, ante el
mismo órgano que dictó la resolución en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha
de publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de la presente resolución, o bien,
directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de la
publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de la presente resolución, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)” , sin que conste dicha
impugnación se haya producido.
En lugar de presentar el correspondiente Recurso de acuerdo con lo anterior, el tal y como
manifiesta el Ayuntamiento en sus alegaciones, había presentado con anterioridad a la solicitud de
acceso que da origen a la presente reclamación un escrito en el que manifestaba su disconformidad
con la citada Resolución de 4 de marzo de 2024, habiendo el Ayuntamiento contestando y dando
información suficiente sobre las bases y convocatorias de los procesos selectivos, añadiendo en dicha
información que “se prevé incluir en las bases específicas reguladoras de las futuras convocatorias de
la categoría Técnico/a Superior de Análisis Clínicos como titulaciones de acceso los grados
universitarios en Química, Biología, Bioquímica, Medicina y Farmacia, junto con el título de Especialista
en Análisis Clínicos, o título que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada”.
SEXTO. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la información que solicita el en
forma de “[…] informes técnicos, actas de reuniones […]” podría tener carácter auxiliar o de apoyo de
cara a la aprobación final de la Resolución por la que se aprueban las bases específicas que servirán
para el desarrollo de futuras Convocatorias, lo que podría suponer la aplicación de una de las causas
de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/20213, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente, las “relativas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
En relación con lo anterior, puede citarse el criterio interpretativo Cl/006/2015 del Consejo de
Transparencia, y Buen Gobierno, de fecha 12 de noviembre, que entiende que podrá ser inadmitida a
trámite una solicitud de información cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
“1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final”.
A lo anterior ha de añadirse que la entidad reclamante no ha presentado escrito en el que manifieste
su desacuerdo con las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid, una vez trasladas desde
este Consejo en el trámite de audiencia efectuado en el procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación del
.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.