El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el nombre del responsable de restringir el acceso a la biblioteca UCM, la justificación de dicha restricción y la política de gestión de usuarios. El interesado alegó sufrir represalias y discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por no solicitar información pública y por ser una solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Lo solicitado no constituye información pública según el art. 5.b) de la LTPCM, ya que requiere una acción previa de elaboración e investigación de supuestos bloqueos en lugar de la entrega de documentos existentes.
2
El derecho de acceso a la información permite conocer las actuaciones realizadas, pero no es la vía adecuada para enjuiciar la legalidad o pertinencia de las mismas ni para enmendar actuaciones irregulares.
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 por ser una solicitud manifiestamente repetitiva, dado que el interesado ya conocía el sentido de la resolución por comunicaciones previas.
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Siguiendo el Criterio interpretativo nº 3 del CTBG, se considera repetitiva la solicitud cuando el solicitante conoce de antemano la respuesta por haber sido comunicada en procedimientos anteriores.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a
información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de noviembre, dictada por la
Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de
acceso a la siguiente información pública:
“1. Nombre y cargo del administrador o responsable de conceder o restringir el acceso a la
plataforma web de la Biblioteca UCM.
Justificación de la restricción aplicada a mi dispositivo: Una explicación detallada sobre los
motivos que podrían haber conducido a la restricción de acceso a mi dispositivo Mac vinculada
con mi cuenta institucional académica UCM en la red de usuario y contraseña institucional para
hacer uso de los recursos electrónicos bibliográficos institucionales públicas de la biblioteca
UCM, especialmente en el contexto de las acciones recientes reportadas.
2. Política de accesos y gestión de usuarios en la plataforma de la Biblioteca UCM, especialmente
en cuanto a las prácticas de gestión de dispositivos personales y las restricciones aplicadas por
la universidad a cuentas de estudiantes. Esto con el fin de asegurar que mis derechos de acceso
a recursos públicos académicos institucional UCM no se vean comprometidos por motivos ajenos
a la normativa vigente.
Considero importante destacar que, debido a los antecedentes que he compartido previamente
con ustedes, es fundamental conocer el nombre del administrador o la persona que hay ejercido
las funciones administrativas en esta red electrónica de acceso a la plataforma de la biblioteca
UCM. Esto permitirá analizar cualquier posible relación interinstitucional que esté limitando de
manera discriminatoria mi acceso a recursos académicos públicos, como parte de mis derechos
legítimos a la transparencia y a la no discriminación en el contexto universitario.”
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por
su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que la solicitud reclamada consistía
básicamente en solicitar a la Universidad la realización de una actividad, en concreto, tras comunicar
un problema de acceso a su plataforma web de la Biblioteca de la UCM, se instaba a realizar una serie
de investigaciones dirigidas a averiguar presuntas actuaciones de la UCM en el acceso a esta
plataforma, así como petición de explicaciones.
Se alega también por parte de la UCM que en la resolución del expediente de transparencia se reiteraba
al interesado que las obligaciones de hacer una actividad no están amparadas por la legislación de
transparencia. Estas razones son bien conocidas por el interesado, por haberle sido ya comunicadas
en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en
que se le informaba de ello.
Por último, alega la UCM que el recurrente atribuye en su petición original intenciones maliciosas a esta
Universidad en varias ocasiones. Al respecto de estas manifestaciones, la Secretaría General, además
de mostrar el más absoluto desacuerdo, recuerda que este medio no es el cauce adecuado para la
reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas por
las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué
se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado.
Concluye la Secretaria de la UCM que, puesto que las peticiones del interesado no pueden ser
atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias
ocasiones anteriores, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones
presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones.
Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro
expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer
lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas
xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de
supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha
venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado
por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de
Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar
favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al
Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología
con la ONG
El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información
pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por
reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los
expedientes citados.
Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo,
y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG citada, escrito
enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos,
discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de
competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de
esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita a la citada
Universidad es la realización de una actuación, en concreto se insta a realizar una investigación dirigida
a confirmar un supuesto bloqueo al interesado al acceso de recursos electrónicos universitarios. Tal y
como recoge la UCM en sus alegaciones, la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas
o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de
transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo
realizado.
CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a
la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad,
tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones,
resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a
trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de
antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia
Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores que la
solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares no está
amparada por la legislación de transparencia, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido
de la resolución.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.