Desestimada 13/02/2025 · 98 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a información sobre restricciones de acceso a la biblioteca de la UCM y políticas de gestión de usuarios

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el nombre del responsable de restringir el acceso a la biblioteca UCM, la justificación de dicha restricción y la política de gestión de usuarios. El interesado alegó sufrir represalias y discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por no solicitar información pública y por ser una solicitud repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Lo solicitado no constituye información pública según el art. 5.b) de la LTPCM, ya que requiere una acción previa de elaboración e investigación de supuestos bloqueos en lugar de la entrega de documentos existentes.
2 El derecho de acceso a la información permite conocer las actuaciones realizadas, pero no es la vía adecuada para enjuiciar la legalidad o pertinencia de las mismas ni para enmendar actuaciones irregulares.
3 Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 por ser una solicitud manifiestamente repetitiva, dado que el interesado ya conocía el sentido de la resolución por comunicaciones previas.
4 Siguiendo el Criterio interpretativo nº 3 del CTBG, se considera repetitiva la solicitud cuando el solicitante conoce de antemano la respuesta por haber sido comunicada en procedimientos anteriores.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 7 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de noviembre, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: “1. Nombre y cargo del administrador o responsable de conceder o restringir el acceso a la plataforma web de la Biblioteca UCM. Justificación de la restricción aplicada a mi dispositivo: Una explicación detallada sobre los motivos que podrían haber conducido a la restricción de acceso a mi dispositivo Mac vinculada con mi cuenta institucional académica UCM en la red de usuario y contraseña institucional para hacer uso de los recursos electrónicos bibliográficos institucionales públicas de la biblioteca UCM, especialmente en el contexto de las acciones recientes reportadas. 2. Política de accesos y gestión de usuarios en la plataforma de la Biblioteca UCM, especialmente en cuanto a las prácticas de gestión de dispositivos personales y las restricciones aplicadas por la universidad a cuentas de estudiantes. Esto con el fin de asegurar que mis derechos de acceso a recursos públicos académicos institucional UCM no se vean comprometidos por motivos ajenos a la normativa vigente. Considero importante destacar que, debido a los antecedentes que he compartido previamente con ustedes, es fundamental conocer el nombre del administrador o la persona que hay ejercido las funciones administrativas en esta red electrónica de acceso a la plataforma de la biblioteca UCM. Esto permitirá analizar cualquier posible relación interinstitucional que esté limitando de manera discriminatoria mi acceso a recursos académicos públicos, como parte de mis derechos legítimos a la transparencia y a la no discriminación en el contexto universitario.” SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que la solicitud reclamada consistía básicamente en solicitar a la Universidad la realización de una actividad, en concreto, tras comunicar un problema de acceso a su plataforma web de la Biblioteca de la UCM, se instaba a realizar una serie de investigaciones dirigidas a averiguar presuntas actuaciones de la UCM en el acceso a esta plataforma, así como petición de explicaciones. Se alega también por parte de la UCM que en la resolución del expediente de transparencia se reiteraba al interesado que las obligaciones de hacer una actividad no están amparadas por la legislación de transparencia. Estas razones son bien conocidas por el interesado, por haberle sido ya comunicadas en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en que se le informaba de ello. Por último, alega la UCM que el recurrente atribuye en su petición original intenciones maliciosas a esta Universidad en varias ocasiones. Al respecto de estas manifestaciones, la Secretaría General, además de mostrar el más absoluto desacuerdo, recuerda que este medio no es el cauce adecuado para la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. Concluye la Secretaria de la UCM que, puesto que las peticiones del interesado no pueden ser atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias ocasiones anteriores, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones. Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología con la ONG El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los expedientes citados. Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo, y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG citada, escrito enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos, discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita a la citada Universidad es la realización de una actuación, en concreto se insta a realizar una investigación dirigida a confirmar un supuesto bloqueo al interesado al acceso de recursos electrónicos universitarios. Tal y como recoge la UCM en sus alegaciones, la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores que la solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares no está amparada por la legislación de transparencia, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.