El solicitante pidió a la Universidad Complutense de Madrid (UCM) información sobre accesos a sus archivos personales, la eliminación de copias y la realización de campañas de privacidad. El reclamante alegó sufrir represalias y discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque lo solicitado implica realizar actividades y no acceder a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no encuadra en la definición de información pública ya que requiere una acción previa de elaboración o investigación y no la mera entrega de documentos existentes.
2
La legislación de transparencia permite conocer actuaciones realizadas, pero no es la vía para enjuiciar la legalidad o pertinencia de las mismas ni para exigir la enmienda de actuaciones irregulares.
3
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al haber comunicado la UCM al interesado el sentido de la resolución en procedimientos anteriores.
4
La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 y el Criterio interpretativo nº 3 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes abusivas o repetitivas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a
información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de noviembre, dictada por la
Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de
acceso a la siguiente información pública:
“1. Necesito conocer quiénes (nombre, cargo y función específica) han accedido a los archivos
y documentos (toda mi información de mi escritorio de mi computadora personal (hardware)) a
través de la licencia institucional UCM: del software Microsoft, sincronizados a través de mi
cuenta institucional UCM de OneDrive. Es fundamental que se me proporcionen los datos de
todas las personas que, en calidad de administradores o cualquier otra función, hayan podido
ver, gestionar o visualizar mis documentos personales en mi ordenador personal en nombre de
la UCM.
2. Solicito los registros de acceso que incluyan la fecha y hora de las personas administradoras
que hayan accedido a los escritorios, documentos y archivos de mi computadora. Además,
solicito que se especifique el tipo de acceso realizado (visualización, modificación, copia,
monitoreo, etc.).
3. Solicito que se realicen en los contextos de la Universidad, campañas de las Política de
privacidad con el uso de la licencia del software Microsoft sincronizado con el OneDrive,
especialmente en cuanto a la protección de datos personales y los límites del acceso de
administradores o terceros a los archivos, documentos privados contenidas en sus ordenadores
personales de los estudiantes. De no existir políticas adecuadas, sería una infracción grave de
los derechos a la privacidad de los usuarios al momento de hacer uso de estos servicios.
4. Exijo sin dilación alguna: la eliminación inmediata de cualquier copia de mis documentos,
archivos personales almacenados en los servidores institucionales de la UCM u otro tipo de
almacenamiento interno o externo de quienes hayan tenido acceso a mi computador.
Por otro lado, en caso de que la universidad esté otorgando acceso a terceros a través de sus
servicios, esto indicaría un uso de recursos institucionales en un contexto vinculado a mis
reclamaciones ante la Vicerrectora de Estudiantes UCM.
Así como también, solicito también medidas de resguardo para evitar futuros accesos no
autorizados a información que es de carácter privado y que no corresponde al ámbito de gestión
académica.
5. Solicito a la universidad que informe a toda la comunidad universitaria sobre el posible acceso
a archivos, documentos u otra información personal almacenada en los escritorios de sus
dispositivos electrónicos, debido a la vinculación del software de Microsoft (licencia UCM) con
OneDrive institucional de la UCM. Esto permitirá que estudiantes y personal universitario puedan
tomar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de su información personal.
6. De igual forma, deseo dejar constancia de que actualmente estoy desarrollando una
investigación etnográfica sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid.
Manifiesto mi firme propósito de llevar a cabo esta investigación sin interferencias internas y
externas de la UCM. En este sentido, no acepto que, bajo ninguna circunstancia, aquellos que
puedan haber tenido acceso a mi información personal (como audios, vídeos, fotografías y
documentos sensibles) en posesión de un grupo de catedráticos de la UCM, utilicen mis apuntes
de campo y teóricos para reformularlos en sus propias propuestas corrientes científicas
investigativas sobre esta problemática social u otros. Así mismo, deseo informar que llevo cinco
años trabajando en esta investigación, de los cuales viví un año y medio en primera persona la
experiencia y ahora, desde hace tres años, la estoy desarrollando desde la perspectiva de las
ciencias antropológicas. Si ocurriera un uso indebido de mi trabajo lo consideraré como un caso
de apropiación indebida de idea y plagio académico. Aunque reconozco que puede haber
expertos con mayor grado científico para explicar el fenómeno, mi enfoque busca proponer
soluciones concretas. Además, es mi trayectoria investigativa, la cual lo he desarrollado sin
financiamiento de entidades públicas o privadas, y soy yo quien decide, desde mi propio juicio
valorativo, a quién ofrecer mis hallazgos y resultados de manera gratuita si considero que pueden
ayudar a las personas sin hogar en el Ayuntamiento de Madrid.
En este mismo sentido quiero dejar constancia de que cualquier financiación, ya sea interna o
externa, de la Universidad Complutense de Madrid destinada a sabotear, obstaculizar o boicotear
mi investigación será interpretada como una obstrucción y atolladero inaceptable y deliberada.
Así mismo, el uso de mi información personal o de mis avances para solicitar financiación con el
fin de llevar a cabo mi investigación sin mi autorización constituirá una grave violación de mis
derechos como estudiante investigador. Cualquier acción de esta índole, ya sea mediante la
asignación de recursos o el respaldo institucional a iniciativas que busquen desviar, desacreditar
o apropiarse de mis humildes logros, será considerada un acto de sabotaje intelectual y una
apropiación indebida de mi labor y trayectoria investigativa”
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por
su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que, la solicitud reclamada consistía
básicamente en solicitar a la Universidad la realización de una actividad, en concreto se instaba a
realizar una serie de investigaciones dirigidas a averiguar un supuesto o posible acceso al contenido
de al ordenador del solicitante.
Se alega también por parte de la UCM que en la resolución del expediente de transparencia se reiteraba
al interesado que las obligaciones de hacer una actividad no están amparadas por la legislación de
transparencia. Estas razones son bien conocidas por el interesado, por haberle sido ya comunicadas
en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en
que se le informaba de ello.
Por último, alega la UCM que el recurrente atribuye en su petición original intenciones maliciosas a esta
Universidad en varias ocasiones. Al respecto de estas manifestaciones, la Secretaría General, además
de mostrar el más absoluto desacuerdo, recuerda que este medio no es el cauce más adecuado para
la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas por
las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué
se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado.
Concluye la Secretaria de la UCM que, puesto que las peticiones del interesado no pueden ser
atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias
ocasiones anteriores, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones
presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones.
Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro
expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer
lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas
xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de
supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha
venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado
por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de
Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar
favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al
Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología
con la ONG .
El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información
pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por
reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los
expedientes citados.
Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo,
y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG , escrito
enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos,
discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de
competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de
esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita a la citada
Universidad es la realización de actuaciones, en concreto se insta a realizar una serie de
investigaciones dirigidas a averiguar un supuesto o posible acceso al contenido del ordenador del
propio interesado, que la UCM tome medidas en el caso de que este acceso hubiese tenido lugar y que
esta Universidad informe a toda la comunidad universitaria sobre el posible acceso a archivos,
documentos u otra información personal almacenada en los escritorios de los dispositivos electrónicos
de los estudiantes. Además, tal y como recoge la UCM en sus alegaciones, la reclamación o enmienda
de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el
ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar
la legalidad o pertinencia de lo realizado.
CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a
la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad,
tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones,
resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a
trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de
antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia
Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores que la
solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares, no está
amparada por la legislación de transparencia, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido
de la resolución.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.