Desestimada 13/02/2025 · 98 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de acceso a la información pública ante la UCM por ser repetitiva y no versar sobre información pública

El solicitante pidió a la Universidad Complutense de Madrid (UCM) información sobre accesos a sus archivos personales, la eliminación de copias y la realización de campañas de privacidad. El reclamante alegó sufrir represalias y discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque lo solicitado implica realizar actividades y no acceder a información pública ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no encuadra en la definición de información pública ya que requiere una acción previa de elaboración o investigación y no la mera entrega de documentos existentes.
2 La legislación de transparencia permite conocer actuaciones realizadas, pero no es la vía para enjuiciar la legalidad o pertinencia de las mismas ni para exigir la enmienda de actuaciones irregulares.
3 Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al haber comunicado la UCM al interesado el sentido de la resolución en procedimientos anteriores.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 y el Criterio interpretativo nº 3 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes abusivas o repetitivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 7 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de noviembre, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: “1. Necesito conocer quiénes (nombre, cargo y función específica) han accedido a los archivos y documentos (toda mi información de mi escritorio de mi computadora personal (hardware)) a través de la licencia institucional UCM: del software Microsoft, sincronizados a través de mi cuenta institucional UCM de OneDrive. Es fundamental que se me proporcionen los datos de todas las personas que, en calidad de administradores o cualquier otra función, hayan podido ver, gestionar o visualizar mis documentos personales en mi ordenador personal en nombre de la UCM. 2. Solicito los registros de acceso que incluyan la fecha y hora de las personas administradoras que hayan accedido a los escritorios, documentos y archivos de mi computadora. Además, solicito que se especifique el tipo de acceso realizado (visualización, modificación, copia, monitoreo, etc.). 3. Solicito que se realicen en los contextos de la Universidad, campañas de las Política de privacidad con el uso de la licencia del software Microsoft sincronizado con el OneDrive, especialmente en cuanto a la protección de datos personales y los límites del acceso de administradores o terceros a los archivos, documentos privados contenidas en sus ordenadores personales de los estudiantes. De no existir políticas adecuadas, sería una infracción grave de los derechos a la privacidad de los usuarios al momento de hacer uso de estos servicios. 4. Exijo sin dilación alguna: la eliminación inmediata de cualquier copia de mis documentos, archivos personales almacenados en los servidores institucionales de la UCM u otro tipo de almacenamiento interno o externo de quienes hayan tenido acceso a mi computador. Por otro lado, en caso de que la universidad esté otorgando acceso a terceros a través de sus servicios, esto indicaría un uso de recursos institucionales en un contexto vinculado a mis reclamaciones ante la Vicerrectora de Estudiantes UCM. Así como también, solicito también medidas de resguardo para evitar futuros accesos no autorizados a información que es de carácter privado y que no corresponde al ámbito de gestión académica. 5. Solicito a la universidad que informe a toda la comunidad universitaria sobre el posible acceso a archivos, documentos u otra información personal almacenada en los escritorios de sus dispositivos electrónicos, debido a la vinculación del software de Microsoft (licencia UCM) con OneDrive institucional de la UCM. Esto permitirá que estudiantes y personal universitario puedan tomar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de su información personal. 6. De igual forma, deseo dejar constancia de que actualmente estoy desarrollando una investigación etnográfica sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid. Manifiesto mi firme propósito de llevar a cabo esta investigación sin interferencias internas y externas de la UCM. En este sentido, no acepto que, bajo ninguna circunstancia, aquellos que puedan haber tenido acceso a mi información personal (como audios, vídeos, fotografías y documentos sensibles) en posesión de un grupo de catedráticos de la UCM, utilicen mis apuntes de campo y teóricos para reformularlos en sus propias propuestas corrientes científicas investigativas sobre esta problemática social u otros. Así mismo, deseo informar que llevo cinco años trabajando en esta investigación, de los cuales viví un año y medio en primera persona la experiencia y ahora, desde hace tres años, la estoy desarrollando desde la perspectiva de las ciencias antropológicas. Si ocurriera un uso indebido de mi trabajo lo consideraré como un caso de apropiación indebida de idea y plagio académico. Aunque reconozco que puede haber expertos con mayor grado científico para explicar el fenómeno, mi enfoque busca proponer soluciones concretas. Además, es mi trayectoria investigativa, la cual lo he desarrollado sin financiamiento de entidades públicas o privadas, y soy yo quien decide, desde mi propio juicio valorativo, a quién ofrecer mis hallazgos y resultados de manera gratuita si considero que pueden ayudar a las personas sin hogar en el Ayuntamiento de Madrid. En este mismo sentido quiero dejar constancia de que cualquier financiación, ya sea interna o externa, de la Universidad Complutense de Madrid destinada a sabotear, obstaculizar o boicotear mi investigación será interpretada como una obstrucción y atolladero inaceptable y deliberada. Así mismo, el uso de mi información personal o de mis avances para solicitar financiación con el fin de llevar a cabo mi investigación sin mi autorización constituirá una grave violación de mis derechos como estudiante investigador. Cualquier acción de esta índole, ya sea mediante la asignación de recursos o el respaldo institucional a iniciativas que busquen desviar, desacreditar o apropiarse de mis humildes logros, será considerada un acto de sabotaje intelectual y una apropiación indebida de mi labor y trayectoria investigativa” SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que, la solicitud reclamada consistía básicamente en solicitar a la Universidad la realización de una actividad, en concreto se instaba a realizar una serie de investigaciones dirigidas a averiguar un supuesto o posible acceso al contenido de al ordenador del solicitante. Se alega también por parte de la UCM que en la resolución del expediente de transparencia se reiteraba al interesado que las obligaciones de hacer una actividad no están amparadas por la legislación de transparencia. Estas razones son bien conocidas por el interesado, por haberle sido ya comunicadas en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en que se le informaba de ello. Por último, alega la UCM que el recurrente atribuye en su petición original intenciones maliciosas a esta Universidad en varias ocasiones. Al respecto de estas manifestaciones, la Secretaría General, además de mostrar el más absoluto desacuerdo, recuerda que este medio no es el cauce más adecuado para la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. Concluye la Secretaria de la UCM que, puesto que las peticiones del interesado no pueden ser atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias ocasiones anteriores, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones. Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología con la ONG . El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los expedientes citados. Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo, y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG , escrito enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos, discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita a la citada Universidad es la realización de actuaciones, en concreto se insta a realizar una serie de investigaciones dirigidas a averiguar un supuesto o posible acceso al contenido del ordenador del propio interesado, que la UCM tome medidas en el caso de que este acceso hubiese tenido lugar y que esta Universidad informe a toda la comunidad universitaria sobre el posible acceso a archivos, documentos u otra información personal almacenada en los escritorios de los dispositivos electrónicos de los estudiantes. Además, tal y como recoge la UCM en sus alegaciones, la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores que la solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares, no está amparada por la legislación de transparencia, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.