Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid copias de estudios sanitarios y de hábitats para la reintroducción del lince ibérico. El reclamante no presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración y es inconclusa.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se fundamenta en el artículo 13.1.d de la Ley 27/2006, que permite denegar el acceso a material en curso de elaboración o documentos y datos inconclusos sobre los que la autoridad esté trabajando activamente.
2
Se ha acreditado que los estudios deben ser presentados y aprobados ante el Grupo de Trabajo del Lince Ibérico, estimándose su conclusión para noviembre de 2025.
3
La información solicitada podría considerarse inadmisible por tener carácter auxiliar o de apoyo, similar a borradores o informes internos, según el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013.
4
Se aplica el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que permite inadmitir solicitudes de textos preliminares o información preparatoria de la actividad del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior mediante
Resolución de fecha 30 de octubre de 2024 dictada por la Directora General de Biodiversidad y
Gestión Forestal le ha denegado el acceso a la información ambiental que solicitó el 6 de septiembre
de 2024, por la que pretendía acceder a la siguiente información pública:
“1. Copia de los estudios sanitarios realizados por la Comunidad de Madrid para la reintroducción del
lince ibérico en la región.
2. Copia de los estudios realizados por la Comunidad de Madrid sobre los hábitats propicios para la
reintroducción del lince en la región.”
Junto a la reclamación presenta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 20 de noviembre se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 10 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior en el que informa lo siguiente:
“Los estudios preliminares elaborados para el proyecto de reintroducción del lince ibérico en la
Comunidad de Madrid, que incluyen tanto el estudio sanitario como el estudio de hábitats, fueron
presentados en la reunión del Grupo de Trabajo del Lince Ibérico creado en el seno del Comité de
Flora y Fauna Silvestres, donde están representadas las Comunidades Autónomas y el Ministerio
para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, que se celebró en el pasado mes de noviembre de
2024. Como resultado de esta reunión, la Consejería de Medio Ambiente adquirió el compromiso
ampliar y completar el contenido de estos trabajos para volver a presentarlos ante dicho Comité en su
próxima reunión. Por lo tanto, la información solicitada está en curso de elaboración e incluye
documentos o datos inconclusos.
En base a ello, se reitera la negativa al acceso a la información solicitada por el interesado por el
motivo recogido en el artículo 13.1.d de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Se añade que la previsión actual es que la información este completa y concluida a la fecha de
celebración de la próxima reunión del Grupo de Trabajo del Lince Ibérico en noviembre de 2025”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 10 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se le confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, no consta que haya presentado alegaciones en uso
del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la
información pública presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en la
que se solicita “Copia de los estudios sanitarios realizados por la Comunidad de Madrid para la
reintroducción del lince ibérico en la región y copia de los estudios realizados por la Comunidad de
Madrid sobre los hábitats propicios para la reintroducción del lince en la región”.
Recibida la solicitud, desde la oficina de transparencia de la citada Consejería, se informa a
que dicha solicitud se tramitará conforme “a su normativa específica, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en este caso conforme a
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, dándose traslado de la
misma al Servicio de Información Ambiental de dicha Consejería.
La Directora General de Biodiversidad y Gestión Forestal resuelve la solicitud en el siguiente sentido:
“Denegar el acceso a la información solicitada dado que, actualmente por parte de la Consejería de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior se está trabajando activamente en el Plan de Reintroducción
del lince ibérico (Lynx pardinus) en el territorio de la Comunidad de Madrid, encontrándose los
documentos solicitados inconclusos. Los documentos deben presentarse para su aprobación en el
Grupo de Trabajo del Lince Ibérico creado en el seno del Comité de Flora y Fauna Silvestres, donde
están representadas las Comunidades Autónomas y el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto
Demográfico. Por tanto, se entiende que no pueden darse por concluidos los estudios para la
reintroducción del lince en la Comunidad de Madrid en tanto no cuenten con la citada aprobación”.
Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Directora General de Biodiversidad y Gestión
Forestal, pues los estudios que solicita el reclamante estarían incluidos en la excepción de acceso a
la información establecida en el artículo 13.1 d) de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente”.
“Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando
concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
(…) d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos
inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté
trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública
competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e
informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración”.
En la citada Resolución denegatoria se indica expresamente que se está trabajando activamente por
parte de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, autoridad competente en este caso y
se informa del tiempo previsto para finalizar la elaboración de los documentos al señalar que “la
previsión actual es que la información esté completa y concluida a la fecha de celebración de la
próxima reunión del Grupo de Trabajo del Lince Ibérico en noviembre de 2025”.
QUINTO. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los estudios que solicita el reclamante
podrían tener carácter auxiliar o de apoyo de cara a la elaboración final de los documentos que se
presentarán para su aprobación ante el Grupo de Trabajo del Lince Ibérico, creado en el seno del
Comité de Flora y Fauna Silvestres, lo que podría suponer la aplicación de una de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/20213, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente, las “relativas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
En relación con lo anterior, puede citarse el criterio interpretativo Cl/006/2015 del Consejo de
Transparencia, y Buen Gobierno, de fecha 12 de noviembre, que entiende que podrá ser inadmitida a
trámite una solicitud de información cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
“1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final”
SEXTO. Por último, hay que señalar que, aunque el interesado formula una solicitud de acceso a la
información pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2019, la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior, tal y como se ha señalado en el fundamento cuarto, la reconduce a
una solicitud en materia de información ambiental basándose en lo dispuesto en la disposición
adicional primera, apartado 3, de la LTPCM.
Así, según se indicaba en la Resolución dictada por la Directora General de Biodiversidad y Gestión
Forestal, el reclamante debería haber interpuesto recurso de alzada ante la Viceconsejería de Medio
Ambiente, Agricultura y Ordenación del Territorio, según establece el artículo 20 de la Ley 27/2006,
según el cual “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una
autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y
participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.