Desestimada 24/07/2025 · 138 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes técnicos de evaluación del programa bilingüe de la Comunidad de Madrid desestimada por carácter auxiliar de la información

Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los informes técnicos de resultados de pruebas lingüísticas de 2023 y 2024. La Administración alegó que eran documentos internos y auxiliares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por considerar que la información es preparatoria y tiene carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser informes adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 permite inadmitir solicitudes de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como informes internos.
3 Según el criterio interpretativo CI/006/2015 del CTBG, la inadmisión procede cuando la información es preparatoria de la actividad del órgano o entidad.
4 Los informes técnicos anuales solicitados actúan como base para la elaboración de un estudio definitivo final, adquiriendo así la condición de información preparatoria.
5 Se concluye que los documentos son auxiliares para cumplir la función de publicar un informe final tras la ejecución del contrato de servicio.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 8 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Director General de Bilingüismo y calidad de la enseñanza, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «En relación con lo recogido en la página 5 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE HAN DE REGIR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA “EVALUACIÓN DEL PROGRAMA BILINGÜE ESPAÑOL-INGLÉS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y APLICACIÓN, CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE NIVEL LINGÜÍSTICO EN INGLÉS, DURANTE CUATRO CURSOS ESCOLARES, DE LOS ALUMNOS DE CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS BILINGÜES Y PRIVADOS CONCERTADOS BILINGÜES, DIVIDIDO EN DOS LOTES” (expediente: ), solicitamos los informes técnicos completos con los análisis de los resultados de las pruebas realizadas en cada año presentados, respectivamente, en diciembre de 2023 y en diciembre de 2024 por la entidad . Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 8 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente se dispuso la presentación prescriptiva con una temporalidad anual (con una alteración del calendario del primer año del contrato) de tres categorías de documentos intermedias, esto es: - El “Informe de seguimiento del proyecto”, en el mes de octubre de cada año. - Los “prototipos de pruebas”, en el mes de noviembre de cada año. - Y el “Informe técnico completo de los resultados de las pruebas”, en el mes de diciembre de cada año. Respecto de la viabilidad de publicar estos documentos intermedios, prevé el apartado segundo del pliego de prescripciones técnicas lo siguiente: “En el caso de que durante la ejecución del proyecto de investigación se generasen resultados susceptibles de publicación o presentación en congreso o equivalente, se tendrá que contar con autorización previa de la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, para lo cual se facilitarán las galeradas de los artículos y se informará de las revistas a las cuales se va a presentar para su publicación, o en el congreso en el que se van a hacer públicos los resultados. Se requerirá de esta autorización, incluso una vez finalizada la ejecución del contrato”. Hasta este momento, la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza no ha considerado esta posibilidad, ya que toda la documentación de la que se está haciendo acopio tiene carácter interno. A este respecto, el artículo 18.1.a) y 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. El informe objeto de solicitud de información pública realizado por parte de la entidad consiste en un documento de carácter interno, que a criterio de la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza no se considera publicable y para la que no ha proporcionado en ningún caso tal autorización. Se dará publicidad al estudio definitivo tras el cumplimiento del contrato de servicio con número de expediente adjudicado a cuando efectivamente finalice y llegue a término, según lo establecido en los pliegos de condiciones del mismo, suscrito con fecha 11 de abril de 2023». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 30 de abril de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita los informes técnicos completos con los análisis de los resultados de las pruebas realizadas en cada año, presentados, respectivamente, en diciembre de 2023 y en diciembre de 2024 por la entidad Estos informes intermedios fruto de una prestación de servicios de la empresa con la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son informes adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. CUARTO. En este sentido, se debe analizar si concurre alguno de estos supuestos anteriormente citados. En concreto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). El artículo 18.1.b) LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes referidas a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su criterio interpretativo CI/006/2015, hace hincapié en que es el carácter auxiliar o de apoyo de la información y no el hecho de que se denomine como una nota o borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en la ley. Por ello, establece una serie de circunstancias que, de darse, se entendería que la información que se solicita tiene carácter de auxiliar o de apoyo. Esto es: cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades alega que los informes técnicos completos con los análisis de los resultados de las pruebas realizadas en cada año presentados, respectivamente, en diciembre de 2023 y en diciembre de 2024 por la entidad son documentos internos que no han generado «resultados susceptibles de publicación o presentación», que servirán de base para la elaboración de un informe final, que será objeto de elaboración y posterior publicación. Así pues, el motivo principal esgrimido por la Consejería, no es el límite en curso de elaboración previsto en el artículo 18.1.a), sino que alega que los informes son documentos internos que nutren ese documento final, esgrimiendo la causa de inadmisión por tener carácter auxiliar o de apoyo. Este Consejo comparte el argumento de la Consejería. Los dos informes tienen carácter de «información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud», dándose una de las circunstancias apuntadas por el CTBG, señalada anteriormente. En conclusión, los informes solicitados por Acción Educativa tienen la condición principal de auxiliar o de apoyo para cumplir con la función encomendada a la Consejería de Educación de publicar un informe final tras la ejecución del contrato de servicio con la entidad por lo que la reclamación debe ser desestimada al resultar de aplicación el límite previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por la entidad Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.