Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la publicación completa (nombre, apellidos y DNI) de las listas de espera de plazas de parking de residentes. La reclamante alegó que la anonimización impide fiscalizar la pureza del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por considerar que la seudonimización es suficiente para garantizar la transparencia y protege los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La autorización de ceder datos personales para la publicidad de listas de espera no implica su publicación indiscriminada sin un tratamiento previo que garantice la protección de datos.
2
La publicación de iniciales y cuatro dígitos del DNI es una medida razonable que permite a los interesados conocer su posición en la lista sin vulnerar el derecho a la protección de datos.
3
La Disposición adicional séptima de la LO 3/2018 actúa como una regla de máximos, permitiendo a la Administración establecer criterios de publicidad más restrictivos siempre que se cumplan los fines legales.
4
No se ha acreditado un interés público relevante que justifique la difusión completa de los datos personales frente a los riesgos de uso fraudulento por terceros.
5
La seudonimización de los datos es compatible con el principio de minimización del RGPD, al lograr la mínima afectación posible de los datos personales manteniendo la finalidad de la publicidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 31 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por
, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de Madrid ha denegado la solicitud que presentó
el día 31 de octubre de 2024, por la que pretendía acceder a la siguiente información pública:
“Solicito se revoque la decisión inicialmente adoptada por el Ayuntamiento de Madrid y
se estime mi solicitud de información, de tal forma que se publiquen las listas de
espera de los ciudadanos interesados en adquirir una plaza de parking de
residentes en los PAR referidos en la solicitud, incluyendo su nombre, apellidos y
DNI a los efectos de que dicho Ayuntamiento cumpla con la obligación legal de
transparencia y publicidad que debe regir todo procedimiento de una administración
pública.”
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Una vez recibidas el 10 de diciembre de 2024 las alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha de 10 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante
en el que se reafirma en la petición realizada al formular la reclamación ante el Consejo de
Transparencia de la Comunidad de Madrid y solicita que se revoque la decisión inicialmente
adoptada por el Ayuntamiento de Madrid y se estime su solicitud, “de tal forma que se
publiquen las listas de espera de los ciudadanos interesados en adquirir una plaza de parking
de residentes en los PAR referidos en la solicitud, incluyendo su nombre, apellidos y DNI a los
efectos de que dicho Ayuntamiento cumpla con la obligación legal de transparencia y
publicidad que debe regir todo procedimiento de una administración pública”.
Tal como se desprende de dicho escrito, la reclamante discrepa de los razonamientos que da
el Ayuntamiento de Madrid para denegar el acceso a la información pública solicitada. A su
juicio, el Ayuntamiento, al denegar el acceso a la información solicitada, está actuando en
contra de lo dispuesto en la Ordenanza municipal de movilidad y la legislación general (Ley
39/2015), dado que no nos hallamos ante datos especialmente protegidos, conforme el art. 15
de la LTPCM, y los afectados han prestado expresamente su consentimiento para el
tratamiento de sus datos en el momento de presentar su solicitud de una plaza de
estacionamiento de las ofertadas por el Ayuntamiento de Madrid.
Asimismo, se entiende que, al amparo de proteger la privacidad de las personas que integran
la lista de espera para disponer de una plaza en un aparcamiento de residentes (PAR), no se
puede denegar el acceso a la información. Negársela a los miembros de la lista que no están
en disposición de obtener una plaza en régimen de cesión de uso les impide ejercer sus
derechos cuando estén disconformes con el orden de preferencia que se les ha asignado y
también controlar si quienes les anteceden en la lista tienen derecho a estar en ella o si, de
tenerlo, tienen derecho a ocupar un lugar preferente al suyo. Por último, se sostiene que la
finalidad de la cesión de los datos no es la gestión de las listas de espera, sino la garantía de la
pureza del procedimiento de adjudicación de las plazas, lo que se obtiene a través de la plena
publicidad de la identidad de quienes participan en dicho procedimiento como interesados.
Con todo ello, en opinión de la reclamante, se ha vulnerado la propia Ordenanza de Movilidad
Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de octubre de 2018, en cuyo artículo 133.6 se
establece que la solicitud de una plaza de aparcamiento de residentes es un “procedimiento de
concurrencia competitiva regido por los principios de igualdad y transparencia”, razón por la
cual la presentación de la solicitud implica (...) el consentimiento expreso de la cesión de los
datos personales a efectos de su publicación, en particular para la publicidad de las listas de
espera.” Y, simultáneamente, se vulnera también la legislación de protección de datos, toda
vez que no tiene sentido publicar una lista de espera si ningún tercero puede verificar que dicha
información es correcta y se impide el ejercicio de los derechos arriba referidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso
a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo
artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48
LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”.
CUARTO. Según la información disponible, la reclamante solicitó del Ayuntamiento de Madrid
(titular del aparcamiento) el acceso a las listas de espera de los ciudadanos interesados en
adquirir una plaza de parking de residentes en ese y otros aparcamientos de residentes de
Madrid de titularidad municipal. La solicitud pretendía conocer el nombre, apellidos y DNI de
cada una de las personas que integran cada lista de espera, sobre la base de su derecho “a
conocer la información de la que dispone el Ayuntamiento en relación con los expedientes de
solicitud y cesión de plazas de parking en dicho aparcamiento de residentes”.
El Ayuntamiento de Madrid, tras ponderar los derechos e intereses en juego, como le exige el
artículo 15.3 de la LTAIBG, denegó la solicitud. Para el Ayuntamiento, no existe en el caso un
interés público en la divulgación de la información, en tanto que, en el otro lado de la balanza,
se considera que facilitar el nombre, los apellidos y datos de contacto de las personas que
figuran en las listas de espera de los aparcamientos para residentes a que se refiere la solicitud
podría afectar al derecho fundamental de dichas personas a la protección de datos de carácter
personal. Asimismo, se entiende por la Administración requerida que el hecho de que cada
solicitante de una plaza de aparcamiento consienta expresamente a la cesión de sus datos
personales a efectos de la publicidad de las listas de espera para acceder a una plaza no
significa, en modo alguno, que el responsable del tratamiento (en este caso, la Dirección
General de Planificación e infraestructuras de Movilidad) “no deba llevar a cabo las actividades
de tratamiento necesarias para asegurar la debida protección de dichos datos, en línea de lo
exigido por la normativa vigente”.
Esa es la razón por la cual el Ayuntamiento de Madrid sólo da plena publicidad de los datos
cuando el cesionario tiene intención de ceder el uso de la plaza adjudicada a un tercero, lo que
le permite conocer en su totalidad los datos de identificación de la persona a la que
corresponde hacer la oferta de cesión, con arreglo al orden que en la lista de espera se
establece, pero a nadie más: solo son por tanto conocidos los datos completos de identificación
entre estos dos sujetos, pero no se da conocimiento de los mismos a terceros no implicados en
la cesión del contrato, considerando los riesgos que podría suponer la plena publicación de
datos de identidad y el DNI, al margen de esta concreta finalidad. Para el resto de los
supuestos, el responsable del tratamiento adoptó las medidas necesarias de protección de los
datos personales incluidos en las listas de espera, decidiendo, tras el previo juicio de
ponderación, publicar en ellas tan sólo las iniciales del nombre y de los apellidos y cuatro cifras
del DNI, solución que el Ayuntamiento considera razonable atendiendo a la finalidad legítima
pretendida con la cesión de los datos personales.
QUINTO. El objeto de la reclamación se circunscribe, en consecuencia, a establecer si la forma
en la que el Ayuntamiento de Madrid presenta públicamente los datos de los integrantes de la
lista de espera de plazas de aparcamiento en los PAR de la ciudad de Madrid es adecuada y
ajustada al derecho de acceso a la información pública, y tras la debida ponderación de los
intereses que están en juego. Según la reclamante, la forma en que esto se hace no garantiza
su derecho de acceso a la información pública, en la medida en que, como interesada en el
procedimiento de adjudicación, le impide fiscalizar si las personas que la anteceden en la lista
cumplen o no con los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria. Por tanto, se estaría
incumpliendo la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento, en un procedimiento
en el que los solicitantes expresamente autorizan el tratamiento de sus datos personales, de
conformidad con la norma que regula este procedimiento (el artículo 133.6 de la Ordenanza de
Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de octubre de 2018).
También se infringiría, a su juicio, la legislación de protección de datos, puesto que no tiene
sentido autorizar la cesión de datos personales y la publicación de la lista si ello no permite
conocer que la información publicada es correcta; se trataría, en conclusión, de una cesión de
datos personales para un fin de tratamiento innecesario, lo que vulneraría el principio de
minimización de datos (artículo 5 del RGPD), toda vez que el Ayuntamiento de Madrid solicita
el “consentimiento expreso” de los interesados en su solicitud y, sin embargo, “anonimiza
dichos datos, de tal forma que sería innecesario contar con dicho consentimiento expreso”,
dado que con el tratamiento que de ellos se da es imposible cumplir el fin de publicidad querido
por la norma.
SEXTO. La conclusión a la que llega la reclamante cuando cuestiona el tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a las personas que integran la lista de espera para acceder
a una plaza de aparcamiento municipal parte de una premisa errónea. Es verdad que en el
artículo 133 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, en el que se
contiene el régimen legal para acceder a una plaza municipal de residentes, se establece el
protocolo a seguir en caso de que queden solicitudes admitidas, pero sin obtener plaza. De ser
el caso, dice la norma, se elaborará una lista de espera por orden de admisión, a la que se
deberá añadir también a quienes, reuniendo los requisitos para acceder a la plaza, la soliciten
después de finalizada la adjudicación (apartado 7); y la lista de espera y sus modificaciones
posteriores se harán públicas “en el sitio web municipal de conformidad con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”, así como las
exclusiones de quienes dejen de reunir los requisitos exigidos por la normativa municipal
(apartado 8).
En referencia al objeto de la presente reclamación, en su apartado 6 se establece así: “La
presentación de la solicitud implica el conocimiento de las normas que regulan el aparcamiento
y el consentimiento expreso de la cesión de los datos personales a efectos de su publicación,
en particular para la publicidad de las listas de espera para acceder a una plaza, por tratarse de
un procedimiento de concurrencia competitiva regido por los principios de igualdad y
transparencia”.
Como acertadamente señala el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, no
puede colegirse de la norma transcrita que esa autorización de ceder datos personales
determine su publicación, sin más, y sin la previa actividad de tratamiento necesaria para dar
garantía a la protección de los datos personales aportados. El responsable del tratamiento, en
aplicación de la legislación de protección de datos, debe evaluar qué datos ha de aportar para
cumplir los fines que con ello se pretende, de manera que ello determine la menor afectación
posible del derecho fundamental a la protección de los datos de identificación cedidos. De
acuerdo con la norma, se pretende dar publicidad de la identidad de los integrantes de las listas
de espera para acceder a una plaza, por tratarse de un procedimiento de concurrencia
competitiva. Luego no se puede compartir, como se desprende del escrito de alegaciones de la
reclamante, que la intención de la norma sea la de facilitar la información sin cortapisas para el
control de la pureza del procedimiento de adjudicación y gestión de las plazas adjudicadas, en
toda su extensión.
Siendo así, a este Consejo le parecen razonables los argumentos dados por el Ayuntamiento
de Madrid, pues lo contrario (es decir, la plena publicación de los datos de identificación de
cualquier participante en un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva),
implicaría la difusión pública de datos personales de forma indiscriminada, con consecuencias
imprevisibles ante el actual estado de la tecnología y los riesgos de su uso fraudulento por
terceros. La forma en que se publican los datos es suficiente para garantizar que el
procedimiento de concurrencia cumple con los requisitos legales y que la adjudicación satisface
las exigencias propias de los procedimientos públicos de adjudicación en régimen de
concurrencia, pues cada integrante de la lista está en condiciones de saber el lugar que ocupa
en ella y la existencia de otros solicitantes, aunque no se le dé conocimiento de su concreta
identidad, por estar “seudonimizados” sus datos.
El Ayuntamiento explica en sus alegaciones cuál es el tratamiento que se da a esos datos. En
concreto, se publican tan sólo las iniciales de nombres y apellidos y cuatro dígitos del DNI; y
sólo cuando uno de los cesionarios manifieste su intención de ceder su derecho de uso a un
tercero, entonces se le da acceso a los datos completos del primer nombre de la lista de
espera, para que pueda ponerse en contacto con él a efectos de ofrecerle la plaza. Cuestiona
la reclamante la legalidad de este procedimiento, que dice no estar regulado en norma alguna,
pero la realidad es que eso no es objeto de control por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid a través del presente procedimiento. A lo
sumo, este Consejo deberá ponderar si el mismo es respetuoso con los derechos e intereses
contrapuestos que están presentes, para llegar a la conclusión de que, como sostiene el
Ayuntamiento, es así, de acuerdo con los fines legales de la cesión de los datos de
identificación. El sistema seguido de ofrecer las plazas disponibles a los integrantes de la lista
conforme a un criterio objetivo, como es el orden cronológico en la presentación de su solicitud,
es uno de los posibles y más respetuoso con la protección de los datos personales de
identificación que el consistente en publicar la identidad completa de todos los integrantes de la
lista, como parece querer la reclamante.
Es verdad que la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, en su apartado primero, establece que
cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales
del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras
numéricas aleatorias del documento nacional de identidad. Pero esta norma ha de ser
entendida, a juicio de este Consejo, como una regla de máximos, es decir, como la frontera que
no deben rebasar los órganos públicos a la hora de publicar datos personales en este
supuesto, pero sin impedirles establecer criterios más restrictivos de publicidad, siempre que
tales criterios garanticen igualmente el cumplimiento de los fines que se pretende con la
publicación de los datos en cuestión. Por ese motivo, tampoco se comparte la tesis de la
reclamante de que no se cumple, con el criterio seguido, con el principio de minimización en el
tratamiento de datos, puesto que, atendiendo a la finalidad que se pretende con la cesión de lo
datos personales, y una vez conocido cómo los gestiona el Ayuntamiento de Madrid, parece
claro que con ello se consigue la mínima afectación posible de los datos personales, pero
manteniendo los fines propios de la publicidad de las identidades de quienes integran la lista de
espera.
SÉPTIMO. Los argumentos anteriores son, por consiguiente, válidos para justificar la
conformidad con la legislación de transparencia del juicio de ponderación que efectuó el
responsable del tratamiento a la hora de anonimizar los datos de identificación aportados por
los solicitantes de las plazas de aparcamiento, en la forma en que se ha hecho y que ha puesto
en cuestión la reclamante. Siendo la finalidad de la norma garantizar la adecuada gestión de
las listas de espera, la forma en que se publican los datos de identidad es suficiente para
cumplir con aquella, atendiendo además a la gestión que el Ayuntamiento da a las solicitudes
de cesión de uso de las plazas ya adjudicadas.
A mayor abundamiento, a la hora de efectuar el juicio de ponderación, la reclamante no afirma
un interés público relevante en dar publicidad a los datos de identificación que contrapese el
interés en la protección de los datos de carácter personales de los solicitantes, un interés que
es garantía legal en prevención de los riesgos ciertos que la publicación completa de esos
datos podría deparar. De otro modo, dentro de lo confusamente que se presentan los hechos,
parece basarse su solicitud inicial en el interés particular en conocer tales datos para poder
ceder el uso, o en su caso obtener del actual cedente, el uso de una plaza con preferencia a
otros de los integrantes de la lista.
La legítima apelación genérica a la tutela de los derechos de los solicitantes y al control de la
pureza del procedimiento solo puede ser entendida como una objeción general a todo el
procedimiento de adjudicación y cesión de las plazas de los PAR del Ayuntamiento de Madrid,
cuestión que, insistimos, no puede ser objeto de tratamiento en el presente procedimiento
administrativo. La tesis sostenida por la reclamante implicaría sembrar dudas sobre el ajuste a
la ley del procedimiento de adjudicación de las plazas de aparcamiento por parte del
Ayuntamiento de Madrid en su conjunto y sobre la actuación de sus responsables, ignorando la
presunción de legalidad de la actuación administrativa y sin aportar indicio alguno de que, en
general o en el caso concreto que la afecta, haya existido irregularidad alguna que la afecte.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la
establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo
112.2 LPAC.