Una representante solicita a la DAT de Madrid-Sur las resoluciones motivadas que autorizan la reducción del horario del comedor en el CPEE Severo Ochoa. Alega que los documentos recibidos son meras certificaciones sin fundamentos jurídicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que la información solicitada ya fue facilitada y es congruente con lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que existe congruencia entre los documentos facilitados por la administración y el objeto de la solicitud, ya que se entregó la resolución que establece la jornada escolar del centro.
2
Se considera irreprochable la actuación de la administración al remitir a una resolución previa, dado que la solicitud era manifiestamente repetitiva respecto a una petición anterior ya satisfecha.
3
El Consejo aclara que no es competente para revisar la legalidad o la suficiencia de la motivación de los actos administrativos emitidos por la DAT, sino únicamente el derecho de acceso a la información.
4
Se establece que no es posible novar el objeto de la solicitud de acceso a la información mediante el procedimiento de reclamación para pedir datos adicionales o imprecisos.
5
Se recuerda que el derecho de acceso no impide que la interesada plantee nuevas solicitudes precisas sobre actos de trámite, como propuestas o informes consultivos, o impugne los actos ante los tribunales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico una reclamación
formulada por , en representación de
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de octubre de 2024, del
Director General del Área Territorial de Madrid-Sur (en adelante, DAT de Madrid-Sur) de la Consejería
de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resuelve su solicitud de acceso presentada el 2
de octubre de 2024. En la que se expresaba lo siguiente:
«Con fecha 1 de julio de 2024 cursé con registro de referencia número ,
solicitando la RESOLUCION EMITIDA POR LA DAT SUR, PARA EL HORARIO LECTIVO
Y ESCOLAR PARA LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, zona sur, donde está
incluida la autorización especial de reducción o disminución de media hora en el horario del
servicio complementario de comedor escolar, pasando de 2 horas a 1,5 horas. Con
referencia por parte de la DAT SUR de pie de firma con fecha 17 de julio de
2024 firmado por lo que se recibió fue COMUNICADO de la
decisión adoptada. En caso alguno se cumplió con la petición. Dado que el artículo 2.2 de
la orden 11994/2012, de 21 de diciembre, INDICA: QUE LA MODIFICACION DEL
HORARIO DEL COMEDOR ESCOLAR ES CON CARACTER EXCEPCIONAL.
SOLICITAMOS: RESOLUCION INICIAL con la que se autoriza este cambio, y las
posteriores que se hayan emitido ratificando. Insisto, RESOLUCIONES que contenga
antecedentes, hechos, fundamentos de derecho y resuelves. No comunicados ni
certificaciones que no contienen datos relevantes en la decisión adoptada.»
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2024, se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la consejería de Educación, Ciencia y Universidades
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 10 de diciembre de 2024, la citada Consejería remitió a este Consejo sus alegaciones y
adjuntó un informe de la DAT de Madrid-Sur que manifiesta que ya se dio acceso a la información
solicitada a través de una resolución de 6 de agosto de 2024 (expediente OPEN ),
dictada en respuesta a una solicitud presentada el 24 de julio de 2024 por la reclamante. Dicha
resolución daba acceso, entre otros documentos, a la resolución de la DAT de Madrid-Sur de 12 de
abril de 2024 por la que se aprueba la jornada escolar del CPEE Severo Ochoa de Alcorcón para el
Curso 2024/2025 y de la que se desprende que el horario de comedor durante dicho curso escolar sería
de una hora y media (de 13:30 a 15:00 horas).
El texto completo de esta resolución, que desde la perspectiva de la DAT de Madrid-Sur coincide con
el objeto de las solicitudes formuladas por la reclamante, es el siguiente:
«Habiéndose recibido la propuesta de jornada del CPEE “SEVERO OCHOA” de ALCORCÓN,
esta Dirección de Área, visto el informe favorable de la Inspección de Educación, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3 de la Orden 11994/2012 de 21 de diciembre, por la que se
regula la jornada escolar en los centros docentes que imparten segundo ciclo de Educación
Infantil y Educación Primaria de la Comunidad de Madrid,
Resuelve aprobar para el curso 2024/2025, la jornada escolar del centro antes mencionado y
comunicada a través del anexo I de la citada Orden.
HORARIO LECTIVO DEL CENTRO:
A) Jornada escolar con sesiones de mañana y de tarde horario lectivo:
SESIÓN DE MAÑANA SESIÓN DE TARDE OBSERVACIONES
De 10’00 a 13’30 horas De 15’00a 16’30 horas
HORARIO COMPLEMENTARIO DE OBLIGADA PERMANENCIA DE LOS PROFESORES EN
EL CENTRO:
De 13’30 a 14’30 horas
RESOLUCIÓN DEFINITIVA. QUEDAN ANULADAS LAS ANTERIORES»
Asimismo, se adjuntaba una comunicación general de la DAT de Madrid-Sur de 19 de julio de 2024 por
la que se informa a todos los colegios públicos de educación especial de la zona sur por la que se
informa que se «[h]a autorizado, excepcionalmente, una reducción de media hora en el Servicio de
Comedor Escolar, para todos los colegios de Educación Especial de la zona sur, pasando de dos horas,
a una hora y media, como medida necesaria para garantizar la continuidad de los servicios de comedor
y transporte escolar, según indica la Orden 14994/2012, de 21 de diciembre, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la jornada escolar en los centros docentes que
imparten segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad de Madrid».
Estos documentos ya habían sido aportados por la reclamante como documentos adjuntos a su escrito
de reclamación y que ha sido referido en el antecedente de hecho primero. Sin embargo, la reclamante
manifiesta que dichos documentos no satisfacen sus pretensiones de acceso a la información, entre
otros motivos, porque considerara que «solamente se circunscribe[n] a una certificación de la
autorización de variación a la [baja] de media hora del servicio de comedor escolar, para el curso 2024-
2025». En este sentido, señala que «la documentación enviada o remitida por parte de la DAT sur, no
cumple con todos los requisitos de una resolución de esta envergadura, especialmente la motivación y
los fundamentos de derecho, así como otros requisitos [establecidos en los artículos 35, 37, 47 y 88.3
de la LPAC].
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de fecha 26 de diciembre de
2024 se trasladan las citadas alegaciones al reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 7 de enero de 2025, la reclamante presenta un extenso escrito de alegaciones en el que
expresa su insatisfacción con las resoluciones dictadas y los documentos facilitados hasta el momento
por la DAT de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, así como la
«necesidad de contar con dichas resoluciones partiendo desde la inicial y las subsiguientes que la
ratifican; así como todo aquello que haya motivado la decisión y los fundamentos de derecho como lo
establece la Ley 39/2015 sobre procedimiento administrativo, para poder ejercer los derechos que
correspondan a esta familia, en defensa de una educación acorde con la normativa vigente».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. En el presente caso, la reclamante manifiesta su desacuerdo con la resolución del Director
del Área Territorial de Madrid-Sur de 24 de octubre de 2024 por la que se resuelve su solicitud de
acceso a la información indicando que la información solicitada ya se facilitó a la interesada mediante
una resolución de 6 de agosto de 2024 dictada en respuesta a una solicitud anterior y en virtud de la
que se dio acceso a la reclamante, entre otros documentos, a la resolución del Director del Área
Territorial de Madrid Sur de 12 de abril de 2024 por la que se aprobó la jornada escolar del CPEE
Severo Ochoa de Alcorcón para el curso 2024/2025.
En particular, la reclamante alega que «la respuesta recibida, solamente se circunscribe a una
certificación de la autorización de variación a la [baja] de media hora del servicio de comedor escolar,
para el curso 2024-2025». En este sentido, considera que «la documentación enviada [por] la DAT sur,
no cumple con todos los requisitos de una resolución de esta envergadura, especialmente la motivación
y los fundamentos de derecho». Por otra parte, reprocha que «no hay manera de saber desde que año
está autorizado [este] cambio» y considera que «es imprescindible conocer, desde que fecha se produjo
la primera autorización de reducción horaria del comedor escolar de manera generalizada, que de facto
produce una variación del horario escolar, y cuantos años lleva vigente esta decisión a través de la
resolución inicial motivada, y las posteriores que han ido ratificando la decisión». Por último, en su
escrito de alegaciones frente a las alegaciones de la administración informante, expresa la «necesidad
de contar con [las resoluciones referidas] partiendo desde la inicial y las subsiguientes que la ratifican;
así como todo aquello que haya motivado la decisión y los fundamentos de derecho como lo establece
la Ley 39/2015 sobre procedimiento administrativo […]».
A juicio de este Consejo, la reclamación considerada debe ser desestimada por varios motivos. En
primer lugar, resulta evidente que el órgano informante –en este caso, la DAT de Madrid-Sur de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades– ha facilitado la información solicitada por la
reclamante al remitirle la resolución de la DAT Madrid-Sur de 12 de abril de 2024 por la que se establece
la jornada escolar en el CEE Severo Ochoa de Alcorcón y de la que se desprende claramente que el
horario de comedor de dicho centro será de una hora y media. Además, este extremo se confirma
directamente en virtud de la comunicación de carácter general dirigida por la DAT de Madrid-Sur a
todos los colegios de educación especial de dicho ámbito territorial. El contenido de ambos actos se
transcribe –en el primer caso, en su totalidad, y, en el segundo, en lo esencial– en el antecedente de
hecho tercero.
En suma, este Consejo aprecia que existe congruencia entre el contenido de los documentos a los que
ha dado acceso la administración y el objeto de las solicitudes planteadas por la reclamante, que se
refieren expresamente a la resolución por la que se modifica el cambio del horario de comedor escolar
en el CEE Severo Ochoa de Alcorcón.
Por otra parte, la constatación de que la información solicitada por la reclamante el 2 de octubre de
2024 ya había sido facilitada por la DAT de Madrid-Sur a la interesada con anterioridad a través de la
resolución de 6 de agosto de 2024, permite considerar que la administración informante podría haber
contemplado archivar la solicitud posterior entendiendo que su objeto ya habría sido satisfecho; o
inadmitirla por ser «manifiestamente repetitiva» respecto de la solicitud anterior y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM y en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). No obstante, para mayor
salvaguarda de los derechos de la interesada, la DAT de Madrid-Sur resolvió la segunda solicitud, si
bien remitiéndose –necesariamente– al contenido de su resolución anterior, ya que la información
solicitada en esta ocasión era la misma que la que se facilitó con anterioridad a la interesada. Desde
esta perspectiva, la forma de proceder por parte de la DAT de Madrid-Sur ha sido irreprochable.
QUINTO. En lo que respecta a las carencias de motivación que la reclamante reprocha a la resolución
de la DAT de Madrid-Sur de 12 de abril de 2024 por la que se aprueba la jornada escolar del CPEE
Severo Ochoa de Alcorcón, este Consejo no es competente para revisar la legalidad de dicha
resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, puede apreciarse que la fundamentación de la resolución controvertida se
sustenta, en primer lugar, en la propuesta dirigida a la DAT de Madrid-Sur por el CPEE Severo Ochoa
de Alcorcón [que, según los artículos 2.2 y 3.3 de la Orden 11994/2012 de 21 de diciembre, por la que
se regula la jornada escolar en los centros docentes que imparten segundo ciclo de Educación Infantil
y Educación Primaria de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 11994/2012) constituye el primer
trámite para establecer el intervalo de tiempo que debe transcurrir entre las dos sesiones de una jornada
partida, así como para establecer, con carácter general, la jornada escolar de cada centro); en segundo
lugar, en el informe favorable de la Inspección de Educación; y, por último, en lo dispuesto en el artículo
3 de la Orden 11994/2012, que identifica (al igual que su artículo 2, en lo que respecta a la delimitación
del intervalo de tiempo que deba observarse entre las dos sesiones de una jornada partida) a la
Dirección del Área Territorial como órgano competente para aprobar la jornada de cada centro escolar.
Asimismo, tanto la comunicación general de la DAT de Madrid-Sur de 18 de julio de 2024, como la
resolución de acceso a la información de 24 de octubre de 2024 frente a la que se ha formulado esta
reclamación, sugieren que las condiciones particulares de delimitación de la jornada y del horario de
comedor del CPEE Severo Ochoa de Alcorcón han sido autorizadas en atención a lo dispuesto en el
artículo 2.5 de la Orden 11994/2012 y en aras de «garantizar la continuidad de los servicios de comedor
y de transporte escolar».
Estas consideraciones no deben entenderse en perjuicio de, en su caso, los derechos que la interesada
pudiera ostentar para impugnar los actos reseñados ante los tribunales de justicia o de su derecho
indubitado a plantear nuevas solicitudes acceso a la información en relación con los demás actos de
trámite (propuestas, informes consultivos, etc.) que se hayan tenido en cuenta en la decisión de la DAT
de Madrid-Sur para determinar la jornada escolar del centro referido o para solicitar sus resoluciones
de años anteriores. No obstante, en este último caso, y de conformidad con los artículos 19.2 LTAIPBG
y 39 LTPCM, la interesada deberá identificar con suficiente precisión los documentos y resoluciones
respecto de las que solicite acceso.
Por otra parte, este Consejo no puede estimar en este punto las pretensiones expresadas por la
interesada en diversas partes de sus escritos de reclamación y de alegaciones por las que requiere que
se le provea de datos e información adicional, como, por ejemplo, la solicitud de «todo aquello que haya
motivado la decisión [sobre la modificación del horario de comedor del CPEE Severo Ochoa de
Alcorcón]», ya que, además de ser esta una petición notablemente imprecisa, se trata de una petición
distinta a la que se planteó originalmente en la solicitud de acceso a la información planteada por la
interesada y de la que trae causa la presente reclamación, que se refería únicamente a la resolución
que autoriza el cambio del horario de comedor. En suma, no puede novarse el objeto de la solicitud de
acceso a la información a través del procedimiento de reclamación establecido en los artículos 47 a 50
LTPCM.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada, ya que la resolución de
la DAT de Madrid-Sur de 24 de octubre de 2024 es conforme a lo establecido en la Ley 10/2019 sobre
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.