Una ciudadana solicitó a la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid información sobre protocolos de gestión de quejas y detalles de su propio expediente de subvenciones. Tras alegar errores en la respuesta recibida, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que las consultas eran generales o procedían de un expediente administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aclara que su competencia se limita a revisar la legalidad del acceso a la información pública y no a valorar la legalidad de los actos administrativos derivados de la tramitación de subvenciones.
2
Las consultas generales sobre el funcionamiento de la Consejería no son subsumibles en el concepto de información pública, debiendo reconducirse a los servicios de orientación al ciudadano.
3
Las preguntas específicas sobre un procedimiento administrativo en curso donde la solicitante es interesada quedan excluidas del ámbito de la Ley de Transparencia según la Disposición adicional primera de la LTPCM.
4
Se determina que la Administración proporcionó una respuesta detallada a todas las consultas, por lo que no existió restricción injustificada al derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid,
de 10 de febrero de 2025, por la que se daba respuesta a su solicitud de acceso a la información
formulada el 27 de enero de 2025 con el siguiente objeto:
«1. ¿Qué procedimiento sigue la Consejería de Vivienda para revisar las quejas relacionadas con
la tramitación de expedientes de subvenciones de vivienda? ¿Incluye este procedimiento la
revisión directa del expediente antes de emitir una respuesta?
2. ¿Existe un protocolo interno que regule cómo deben responderse las quejas relacionadas con
expedientes de subvenciones de vivienda y cómo se verifica que las razones indicadas sean
veraces?
3. ¿Por qué las respuestas a las quejas relacionadas con mi expediente
de la convocatoria de mayo de 2020, firmadas por , incluyeron diferentes
razones para justificar la falta de resolución, cuando ninguna de estas razones resultó ser cierta?
4 ¿Qué controles existen en la Consejería de Vivienda para garantizar la coherencia y veracidad
en las respuestas a las quejas?
5. En las quejas relacionadas con mi expediente, ¿se revisó en algún momento el contenido del
mismo para verificar si las razones proporcionadas en las respuestas eran ajustadas a la realidad?
De no ser así, ¿por qué motivo no se realizó esa revisión?
6. ¿Quién tiene la responsabilidad de verificar la veracidad de las razones incluidas en las
respuestas a las quejas sobre expedientes de subvenciones de vivienda?
7. ¿Qué pasos debe seguir un funcionario para tramitar un expediente, según los protocolos
internos de la Consejería de Vivienda? ¿Y si se equivoca, qué medidas se toman para reparar el
daño?
8. ¿Se ha realizado alguna auditoría interna en la Consejería de Vivienda sobre la gestión de quejas
relacionadas con la convocatoria de mayo de 2020? De ser así, ¿cuáles fueron los resultados?
9. ¿Cuánto es el tiempo estipulado por ley para resolver un expediente? ¿Y un recurso de
reposición? En caso de reconocer que ha sido un error de la administración, ¿cuál es el plazo para
resolver ese error y no perjudicar más al ciudadano?».
SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se dirigió a la reclamante un requerimiento de subsanación, al
amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada Resolución
a fin de poder comprobar que la reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el art.
48.2 LTPCM.
El 17 de marzo de 2025 tuvieron entrada diversos documentos remitidos por la reclamante en
contestación al citado requerimiento y, entre ellos, se encontraba la solicitud de acceso a la información
formulada por la interesada, así como la Resolución de la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid,
de 10 de febrero de 2025, por la que se contestaba dicha solicitud.
El 11 de abril de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. Además, ese mismo día se trasladó la documentación a la
Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y
formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un informe de alegaciones de la Dirección
General de Vivienda y Rehabilitación de 28 de abril de 2025 y, posteriormente, un informe
complementario de la misma Dirección General, de 9 de mayo de 2025. En ambos documentos se
describen detalladamente el desarrollo y las vicisitudes acontecidas en la tramitación del expediente
referido a la ayuda solicitada por la interesada en el proceso de subvenciones
para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda
habitual en la Comunidad de Madrid, convocadas para el año 2020 mediante Orden de la Consejería
de Vivienda y Administración Local de 11 de mayo de 2020. En esencia, ambos documentos
manifiestan que, durante la tramitación del referido procedimiento, se atendieron todas las quejas y
consultas realizadas por la interesada, se le brindaron las oportunidades que reconoce el ordenamiento
para que alegase lo que estimase oportuno y pudiera subsanar la documentación necesaria para la
tramitación de su solicitud, pero que, finalmente, la ayuda solicitada por la interesada tuvo que ser
denegada porque se constató que no cumplía los requisitos necesarios para ello.
CUARTO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de 16 de mayo de 2025 se
trasladó el escrito de alegaciones del órgano informante a la reclamante y se le confirió trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que considerase oportunas.
El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante en el que expresa su
desacuerdo con las alegaciones de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación y concluye su
escrito de alegaciones formulando la siguiente solicitud:
«POR TODO ELLO, SOLICITO:
Que el Consejo ordene a la Consejería aceptar el certificado de Seguridad Social (Doc. 5) y la
prescripción de Hacienda (Doc. 6) como prueba suficiente de estar al corriente el 25/5/2020.
Que la Consejería aporte pruebas de deudas y especifique qué ficheros están dañados.
Que se conceda la subvención del 25/5/2020, subsanados los errores.
Que se investigue la cancelación de quejas (SUQUES 006039/2024, etc.), el retraso en el Registro,
la negativa a entregar el expediente, y la opacidad de la Consejería.
Que se revisen bien los documentos para ver las contradicciones entre la respuesta al Recurso de
Reposición, la respuesta del acceso a información pública del 27 de enero de 2025 y los informes
del 28/4/2025 y 9/5/2025. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, las pretensiones postuladas por la reclamante evidencian cierta
confusión respecto de la naturaleza y el alcance de este procedimiento de reclamación, así como
respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de las funciones y competencias que la ley le
asigna. Esta cuestión debe ser aclarada con carácter preliminar a fin de disipar cualquier duda que
suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.
En este sentido, cabe remarcar que el objeto de esta reclamación es revisar la legalidad de la
Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 10 de febrero de 2025, en particular,
desde la perspectiva de la regulación del procedimiento legalmente establecido para atender las
solicitudes por las que se ejerce el derecho de acceso a la información pública. Esta delimitación del
objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación
en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a)
LTPCM.
No obstante, el alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones
que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en
el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la
que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las
condiciones del mismo.»
Sentadas estas consideraciones generales, en el formulario de reclamación frente a la Resolución de
la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 10 de febrero de 2025, la interesada manifiesta
su disconformidad con el contenido de dicha Resolución y, en particular, expone que, a su juicio, «la
contestación recibida por el Portal de Transparencia contiene errores graves, inexactitudes y omisiones
que contradicen los hechos documentados hasta su emisión, reflejando una falta de exhaustividad que
agrava cinco años de espera para la resolución del expediente: ». Esta
exposición de los motivos de la reclamación parece a priori congruente con la finalidad que caracteriza
al procedimiento de reclamación regulado en los artículos 47 y ss. LTPCM, ya que el fundamento de la
reclamación se funda en la inexactitud de la información facilitada.
Sin embargo, posteriormente, en el escrito de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho cuarto,
la reclamante solicita a este Consejo que revise la legalidad de la actuación de la Consejería de
Vivienda, Transportes e Infraestructuras en lo que respecta al expediente con referencia:
referido a la tramitación de la solicitud de la interesada para una ayuda convocada
mediante la Orden de la citada Consejería, de 11 de mayo de 2020. Esta pretensión, que, según se
desprende del contenido de dicho escrito, se identifica con el objeto principal de interés de la
reclamante, no puede ser atendida a través del presente procedimiento de reclamación, ni, con carácter
general, por este Consejo, pues dicha labor de revisión excede el ámbito material de sus competencias.
De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo
dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede
extenderse a revisar la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación
de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 10 de febrero de 2025, por la que se
resuelve la solicitud de acceso de la interesada de 27 de enero de 2025. Por lo tanto, en este punto,
deben inadmitirse las pretensiones de la interesada relativas a la revisión de los actos derivados de la
tramitación del expediente de la ayuda convocada mediante la Orden de la Consejería de Vivienda y
Administración Local de 11 de mayo de 2020. Dichas pretensiones deberán ser postuladas por la
interesada, en la medida en que lo estime conveniente, en las vías ordinarias de impugnación que
legalmente procedan frente los actos que resulten del procedimiento por el que se tramitó la citada
ayuda.
SEXTO. Ahora bien, centrado el objeto de la reclamación en la revisión de la legalidad de la Resolución
de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, de 10 de febrero de 2025, este Consejo considera que la presente reclamación no
puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar, consta que la resolución impugnada se pronuncia sobre nueve peticiones de
información (vid. supra la transcripción de las nueve consultas formuladas por la interesada en el
antecedente de hecho primero) que, en la mayoría de los casos, consisten en consultas generales
sobre el procedimiento y el funcionamiento de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
(vid. supra las consultas núm. 1, 2, 4, 6 a 9); y, en los demás casos, se trata de preguntas específicas
sobre la actuación de los órganos responsables en relación con la tramitación de un procedimiento
administrativo en curso en el momento en el que se formuló la solicitud de acceso a la información de
la que trae causa este procedimiento de reclamación y en el que no resulta controvertido que la
reclamante figura como interesada (vid. supra las consultas núm. 3 y 5). La naturaleza de ambos tipos
de consultas determina que estas deberían haberse inadmitido por quedar fuera del ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información configurado en la Ley 9/2013 y la Ley 10/2019.
Esto es así, en relación con el primer grupo de consultas (i.e., las consultas núm. 1, 2, 4, y 6 a 9), por
tratarse de consultas generales cuyo objeto no resulta subsumible en el concepto de información
pública del artículo 5.b) LTPCM y del artículo 12 LTAIBG, sino que probablemente podrían reconducirse
al ámbito de los servicios de orientación y atención al ciudadano (cfr. artículo 7 del Decreto 21/2002,
de 24 enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid). Esta
circunstancia es determinante de la inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública, tal y
como ha sido confirmado por este Consejo, por ejemplo, en nuestra Resolución de 4 de junio de 2025
(rec. núm. 175/2024 CTPD), así como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como se
indica, con carácter general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 (pág. 5) y en sus Resoluciones
RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de
febrero de 2024.
Por otra parte, en relación con el segundo grupo de consultas (i.e., las consultas núm. 3 y 5), resultaría
de aplicación el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTPCM, ya que dichas
consultas se refieren a un procedimiento administrativo en curso en el que la reclamante figura como
interesada y, en consecuencia, el acceso a la información y los documentos que integran dicho
expediente habría de sustanciarse de acuerdo con lo previsto en las normas correspondientes al citado
procedimiento administrativo. Al resultar aplicable dicha disposición, estas consultas específicas
quedarían fuera del ámbito del procedimiento establecido para ejercer el derecho de acceso a la
información pública de la Ley 19/2013, y, en consecuencia, este Consejo no sería competente para
tutelar el acceso a dicha información.
No obstante, sin perjuicio de estas consideraciones, se constata que la Dirección General de Vivienda
y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras optó por resolver la
solicitud de la interesada contestando sus diversas consultas. En este sentido, este Consejo aprecia, a
partir del contenido de la resolución impugnada y de los informes de alegaciones remitidos por el órgano
informante en el curso de este procedimiento, que la administración ha dado una respuesta
suficientemente detallada a todas y cada una de las consultas realizadas por la interesada, incluyendo
en diversas instancias un relato detallado de las vicisitudes y puntos de desacuerdo que se han
suscitado entre la interesada y los órganos competentes de la citada Consejería en la tramitación del
expediente con referencia: referido a la tramitación de la solicitud de la
interesada para una ayuda convocada mediante la Orden de la Consejería de Vivienda y Administración
Local de 11 de mayo de 2020. Desde esta perspectiva, este Consejo considera que la resolución
impugnada no incurre en ninguna restricción sobre el derecho de acceso a la información pública de la
interesada y, en consecuencia, corresponde desestimar la presente reclamación.
Con todo, en conexión con las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico anterior, este
Consejo no puede entrar a valorar otras cuestiones que suscita la reclamante en su escrito de
alegaciones, entre las que pueden destacarse los desacuerdos que se suscitan en relación con la
interpretación de algunos hechos (v.g., si las quejas formuladas por la interesada fueron
adecuadamente atendidas); o la relevancia que puedan tener ciertas irregularidades invocadas por la
reclamante (v.g., que las resoluciones por las que quedó excluida de la concesión de la ayuda
controvertida no hubieran detallado con precisión los supuestos motivos de exclusión). Estas
cuestiones no solo no pueden dirimirse en este procedimiento de revisión, porque no se refieren al
ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que debieran ser planteadas, en su caso,
haciendo uso de los cauces de impugnación que legalmente procedan frente a los actos que resulten
del procedimiento correspondiente al expediente con referencia: referido a la
tramitación de la solicitud de la interesada para una ayuda convocada mediante la Orden de la
Consejería de Vivienda y Administración Local de 11 de mayo de 2020.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación, por una parte, porque
ciertas pretensiones de la reclamante quedan fueran del ámbito del derecho de acceso a la información
pública regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 y, por otra parte, porque la información facilitada
en la resolución impugnada no impone ninguna limitación injustificada sobre el derecho de acceso a la
información pública de la interesada, siendo su contenido congruente con la solicitud de la que trae
causa este procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.