Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el proyecto de un cantón de basuras en Montecarmelo y su impacto medioambiental. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al considerar que la información fue facilitada y que el proyecto técnico está en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento aclaró que no se trata de un 'cantón de basuras' sino de un 'cantón de limpieza', instalación auxiliar que no trata residuos tóxicos ni causa perjuicio medioambiental.
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Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, ya que la información técnica solicitada se encuentra en curso de elaboración y supervisión, no siendo definitiva.
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El Consejo considera que la respuesta del Ayuntamiento fue adecuada al responder concretamente sobre la inexistencia de perjuicio medioambiental para los vecinos.
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Las alegaciones posteriores del reclamante sobre pliegos de contratación se consideran ajenas al objeto de la solicitud inicial que motiva la resolución recurrida.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico una reclamación
formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con el contenido de la resolución de fecha 25 de octubre
de 2024, de la Secretaría General Técnica de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, del
Ayuntamiento de Madrid por la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Información actualizada sobre la situación actual del proyecto de implantación del cantón de
basuras en Montecarmelo y si ello va a suponer un perjuicio medio-ambiental para los que
vivimos en dicha zona. Se observa que no hay ninguna información pública del Ayuntamiento de
Madrid hacia los residentes en dicha zona.”
Junto al formulario de reclamación, el interesado adjunta la Resolución recurrida, en la que el
Ayuntamiento le facilita la siguiente información:
“En Montecarmelo no se va a instalar ningún cantón de basuras. Lo que está previsto instalar es
un cantón de limpieza viaria.
La diferencia no es baladí, puesto que en esta instalación no se va a tratar ningún tipo de residuo,
menos aún tóxicos, peligrosos, radiactivos, explosivos, con amianto… como al parecer se está
afirmando sin ningún respaldo documental ni prueba.
Se trata de una instalación auxiliar a los servicios, que se usa como aparcamiento, almacén,
vestuario, etc. Es decir, como base del servicio. Ahí trabajarán a diario los barrenderos y
conductores del servicio de limpieza y, como es lógico, no puede ser un lugar insalubre.
No va a causar ningún tipo de deterioro al barrio, ni medioambiental ni de ningún tipo, antes al
contrario, la zona estará más limpia y protegida ante fenómenos meteorológicos adversos.
Hay más de cien cantones en la ciudad, algunos en pleno centro y colindantes con colegios,
viviendas, etcétera.
En cuanto al estado del proyecto, este se encuentra aún pendiente de supervisión por el órgano
municipal competente, por lo que no es definitivo y no puede mostrarse todavía”
El interesado alega en su reclamación que “la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Madrid
es insuficiente, no aclara nada y apenas proporciona información técnica del proyecto de instalar un
cantón de basuras en dicha zona ni de las consecuencias medioambientales y de ruidos para los
residentes de dicha zona”.
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2024, se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 7 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro electrónico, escrito de alegaciones
de la Secretaría General Técnica de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de
Madrid, en el que se reproduce el contenido del informe emitido por la Dirección General de Servicios
de Limpieza y Residuos en los siguientes términos:
“Entendemos que la respuesta es adecuada, pese a que la pregunta (y la posterior reclamación)
se refieren a un tipo de instalación que no existe [cantón de basuras]. Se ha supuesto que se
refiere a un cantón de limpieza.
Se le responde que no va a suponer perjuicio medioambiental para los vecinos, nada más se
puede decir acerca de unas instalaciones que no han sido construidas aún.
Se le informa puntualmente del estado del proyecto, que está en trámite de supervisión.
En la reclamación se solicitan ahora datos que no se pedían en la solicitud inicial, tales como la
“información técnica del proyecto”. Esta información no puede suministrarse puesto que el
proyecto no existe al no haber sido aprobado y poder sufrir, por consiguiente, cambios. Aplica a
nuestro entender el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
El proyecto no está aún aprobado por el delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio
Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. La fecha en la que esta aprobación pudiera
producirse está sujeta al tiempo que necesite y a los reparos que pueda poner el departamento
municipal encargado de la supervisión de proyectos, de su número, entidad y complejidad, que
determinarán las modificaciones que haya que hacer y el tiempo que se tarde en hacerlas. En
todo caso se prevé que la aprobación se produzca a lo largo de 2025.”
Estos argumentos son compartidos por la Secretaría General Técnica que, en síntesis, considera que
se le ha facilitado al interesado de forma adecuada y suficiente la información solicitada. Además,
comunica que el 7 de noviembre de 2024, presentó una nueva solicitud de
acceso a la información pública referida a “la instalación de un cantón de limpieza (y de una base del
SELUR) en Montecarmelo” en la que solicita los pliegos de contratación “y toda la información legal y
técnica (…) y sus posibles consecuencias medioambientales en dicha zona”.
Según informa el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, esta nueva solicitud fue
resuelta mediante Resolución de 28 de noviembre de 2024.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, de fecha 9 de diciembre de 2024
se trasladan las citadas alegaciones al reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 10 de diciembre de 2024, el reclamante presenta escrito en el que manifiesta lo siguiente:
“Buenas tardes, les presento en el siguiente escrito donde expongo las alegaciones
correspondientes:
1.- La información que se publica en la siguiente URL de la siguiente página web
https://zitusmadrid.com/los-vecinos-de-montecarmelo-no-se-cansan-y-vuelven-a-tomar-la-
calle/ y más especificamente la siguiente inforamción contenida en elsiguiente párrafo: " Los
pliegos de contratación del cantón de maquinaria y de la base del SELUR son vinculantes, e
incluyen:117 vehículos, de los cuales 80 son camiones, maquinaria como compactadoras de
residuos o una unidad descontaminadorade amianto, una planta de fabricación de salmuera,
gasinera, electrolinera, trasvase de basura 24 horas al día los 7 días a lasemana de todo el
año, etc.
2.- La falta de información pública sobre los pliegos de contratación del cantón sobre ello en
algún documento oficial o boletín oficial del mimso donde se informe a la ciudadania por parte
de las autoridades locales.
Solicita:
el estudio y la admisión de dichas alegaciones como medios de prueba donde se proporcione
más información sobre todo el proyecto de ese cantón de basuras en la zona de Montecarmelo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid “información actualizada
sobre la situación actual del proyecto de implantación del cantón de basuras en Montecarmelo y si ello
va a suponer un perjuicio medio-ambiental para los que vivimos en dicha zona”. Ante la respuesta del
Ayuntamiento de Madrid, que considera insuficiente, interpone la reclamación que da lugar al presente
procedimiento.
En cuanto al objeto de la reclamación, consideramos que la información solicitada por el reclamante ya
fue facilitada en la Resolución recurrida:
a) Respecto a la primera de las cuestiones (información actualizada sobre la situación actual del
proyecto de implantación del cantón de basuras en Montecarmelo), como indica el Ayuntamiento
de Madrid en su escrito de alegaciones, se solicitó información sobre un tipo de instalación que no
existe –cita “cantón de basuras” en lugar de “cantón de limpieza”- y, además, en su solicitud inicial
no indicó de forma expresa referencia alguna a “información técnica del proyecto”, como sí hace
en su reclamación.
Tras explicar el Ayuntamiento la diferencia entre ambos tipos de cantones, se le indica al
reclamante que el proyecto referido al cantón de limpieza se encuentra en fase de supervisión y
que no ha sido aprobado por lo que, al encontrarse en curso de elaboración sería de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto a las solicitudes que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, criterio que es
compartido por este Consejo.
b) Asimismo, en la segunda cuestión el reclamante formula una pregunta concreta como es “si va a
suponer un perjuicio medio-ambiental para los que vivimos en dicha zona”. El Ayuntamiento de
Madrid le informó sobre esta cuestión al indicarle que el cantón de limpieza no va a suponer
perjuicio medioambiental para los vecinos, ya que no se va a producir ningún tipo de tratamiento
de residuos tóxicos.
En cuanto a las alegaciones del reclamante, ha de señalarse que se limitan a manifestar su postura en
contra de la instalación del cantón de limpieza y sobre la falta de información pública sobre los pliegos
de contratación, aportando un documento que relata una manifestación de los vecinos de Montecarmelo
contra el “cantón de basuras”, que nada tiene que ver con el objeto de esta reclamación, ya que no es
una información incluida en la solicitud que da lugar a la Resolución recurrida.
Finalmente, según comunica el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, el reclamante
ha formulado una nueva solicitud de información pública en relación con el cantón de limpieza, que ha
sido resuelta por el citado Ayuntamiento mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2024, sin
que conste que D. José Luis Pérez Díaz haya formulado reclamación contra la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.