Un ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid (UCM) convenios, acuerdos y poderes relacionados con la Cátedra de Transformación Social Competitiva. El reclamante alegó que dichos documentos no estaban bajo investigación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información está sujeta a un proceso penal y una comisión de investigación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios según el art. 14.1.e) de la Ley 19/2013.
2
Por el principio de exclusividad jurisdiccional, solo el órgano judicial competente puede ponderar si la divulgación de documentos afecta a una investigación penal en curso.
3
La normativa general de transparencia queda desplazada cuando existe un régimen jurídico propio y específico, como ocurre con el proceso penal.
4
Según el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias del sumario son reservadas y no tienen carácter público hasta la apertura del juicio oral.
5
La revelación de documentos sujetos a investigación criminal y carácter reservado podría constituir un delito según el artículo 417 del Código Penal.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de febrero de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 24 de febrero de 2025, dictada
por la Universidad Complutense de Madrid, por la que se desestima su solicitud de acceso a la siguiente
información pública:
“[…] copia del convenio firmado entre , y la Universidad Complutense
de Madrid (UCM), a través de su Cátedra Extraordinaria de Transformación Social
Competitiva, para impulsar la formación en Transformación Social Competitiva de las
empresas para promover el desarrollo sostenible en las pymes del territorio nacional.
…también solicito copia del acuerdo entra la UCM y donde se
acordó que desde la UCM darían publicidad a la campaña Casilla Empresa Solidaria a través
de sus canales.
…Requiero copia de los poderes de la UCM que facultan a a firmar dichos
convenio y acuerdo”.
Junto a la reclamación, aporta copia de la citada Resolución.
SEGUNDO. El 5 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad
Complutense de Madrid, en el que se ratifica en la desestimación de la solicitud de acceso a la
información pública y, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
[…] En el caso que nos ocupa la información solicitada coincide exactamente con la que está
siendo objeto de investigación, que es de justicia reconocer, es bastante amplia: abarca, en lo
que ahora interesa, toda la relativa a la Cátedra Extraordinaria para la Transformación Social
Competitiva.
Por esta razón, la ponderación realizada, tal como ya se señala en la resolución recurrida,
permite concluir que “Puesto que la información solicitada coincide con la que directamente
es objeto de investigación en los procedimientos señalados, solo puede concluirse que su
divulgación no parece razonable en tanto en cuanto no hayan
concluido dichas investigaciones, evitando así que dichas investigaciones se vean afectadas
por la difusión de dichas informaciones”.
La denegación de acceso no afecta directamente a cualquier documentación, sino que, como
se ha señalado, se trata precisamente de la información que directamente está siendo objeto
de investigación, por lo que difícilmente puede aducirse que se trata de una interpretación
extensiva del límite contendido en el artículo 14.1.e) la Ley 19/2013[…]”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de marzo de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 26 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
“Ni el convenio ni el acuerdo solicitado están siendo objeto de investigación penal ni política
en ningún Juzgado o Comisión de investigación. La Universidad Complutense pretende hacer
creer que hay una investigación penal y política prospectiva que afecta a la totalidad de las
actividades de la Cátedra de , pero NO es así.
Es fundamental por lo tanto que sean aportados los documentos relacionas con los acuerdos
suscritos con y los cuales NO están siendo
objeto de ninguna investigación como pretende hacernos creer en la Universidad.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La denegación del acceso a la información solicitada se funda en la resolución denegatoria
de la Universidad Complutense, en la que aplica el artículo 14, apartado primero, letra e), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de
acuerdo con el cual el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para “[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios”. A este precepto se remite el artículo 34 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de transparencia y participación de la Comunidad de Madrid, apartado primero.
En el presente caso la información estaba relacionada, al tiempo de recibirse la solicitud del reclamante,
con hechos investigados en el seno de un procedimiento penal incoado por el Juzgado de Instrucción
núm. 41 de Madrid [por supuestos delitos de corrupción en el sector público y tráfico de influencias
(diligencias previas núm. 1146/2024)], con reciente ampliación de la investigación a dos nuevos delitos
(tráfico de influencias e intrusismo profesional). Este es un hecho reconocido tanto por el interesado
como por la Universidad Complutense, al que ha de añadirse –como esta última destaca en sus
alegaciones— la existencia simultánea de una Comisión de investigación parlamentaria en el Senado,
De hecho, la Universidad Complutense fue requerida por dicha Comisión para remitir al Senado parte
de la documentación denegada al reclamante.
La limitación legal a la que se ha hecho referencia no opera de forma automática, ipso iure, pues es
preciso efectuar un previo juicio de proporcionalidad antes de estimar o denegar el acceso la
información pública solicitada, en virtud de lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 14 de la
Ley 19/2013 y, en su desarrollo, por el artículo 34 de la Ley 10/2019, de la Comunidad de Madrid, en
su apartado segundo.
Es precisamente al valorar el juicio de ponderación donde se produce la discrepancia entre el
reclamante y la Universidad Complutense. A juicio de la Universidad (FJ quinto de su escrito de
alegaciones), la denegación de acceso no afecta directamente a cualquier documentación, sino que se
trata precisamente de la información que directamente está siendo objeto de investigación, y que, como
alega la Universidad, abarca toda la relativa a la Cátedra Extraordinaria para la Transformación Social
Competitiva. Por tanto, difícilmente puede aducirse que se ha hecho una interpretación extensiva del
límite contenido en el artículo 14.1.e) la Ley 19/2013, y en ello se justifica la denegación de la
información solicitada.
QUINTO. Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Universidad Complutense en relación con
la interpretación extensiva del límite del artículo 14, apartado primero, letra e), de la Ley 19/2013,
entendemos que mientras el asunto esté bajo el control de la jurisdicción penal, por imperativo del
principio de exclusividad jurisdiccional (enunciado en el artículo 117.3 de la Constitución española de
1978), solo la jurisdicción penal está en condiciones de ponderar si la información contenida en los
documentos cuya publicidad se solicita afecta o no a la investigación judicial o si puede conducir a la
destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia, es decir, el
propio órgano judicial competente y responsable de la investigación. Ni el reclamante ni este Consejo
pueden asumir el rol del juez de instrucción para efectuar dicho juicio de ponderación, quien además
tiene mejor y cabal conocimiento, en toda su dimensión, de las circunstancias de la investigación que
se está siguiendo.
El anterior razonamiento se ve reforzado por la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal
Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) n.º 645/2022, de 31 de mayo, en la que se estima un
recurso de casación promovido contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo aplica la restricción del derecho a la información pública
prevista por el art. 14 de la Ley 19/2013, letra f) --cuando el acceso a dicha información pueda suponer
un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva—, en
un asunto en el que se había concedido el acceso a cierta documentación que obraba en un
procedimiento judicial seguido ante el Tribunal de Cuentas. En lo que aquí interesa, la STS 645/2022
estableció, en el asunto enjuiciado, que carecía de fundamento ordenar la entrega de la documentación
–dados los términos del artículo 13 y la disposición adicional primera, de la Ley 19/2013—, “en la
medida que compete al Tribunal de Cuentas ponderar si la divulgación de los documentos solicitados,
por su contenido específico, podría suponer una merma de las garantías procesales de las partes
afectadas”.
Este mismo razonamiento es aplicable en el caso que trae causa de la presente resolución. Como ya
se ha dicho, la resolución denegatoria de la Universidad Complutense se basó en el supuesto regulado
en la letra e) y no en la letra f) de la Ley 19/2013, y aunque el reclamante ha alegado que la información
por él solicitada no es objeto del proceso judicial, es el juzgado de instrucción el exclusivamente
competente para investigar el hecho supuestamente delictivo, y solo a él, compete ponderar si la
divulgación de la información solicitada puede o no afectar a la investigación abierta por la jurisdicción
penal.
En palabras de la STS 645/2022, FD tercero, las previsiones de la legislación general de transparencia
“quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información”. El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha
norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de
seguirse, “exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito
o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En idéntico sentido, las
Sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) nos. 748/2020 y 1565/2020.
SEXTO. Adicionalmente se recuerda que nuestro proceso penal cuenta con un régimen específico de
acceso a la información, de acuerdo con el cual las actuaciones seguidas durante la fase de instrucción
son reservadas, por imperativo legal, excluyéndose la publicidad para todo aquel que no es parte del
procedimiento. De conformidad con el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aprobada por
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), en la redacción dada por la disposición final 1.8 de la Ley
4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, “[l]as diligencias del sumario serán
reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas en la presente Ley”. Este criterio es, por su carácter general, aplicable a las diligencias
previas del procedimiento penal abreviado, como es el caso, y constituye –como decimos— un régimen
especial diferenciado del contenido en la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
La consecuencia de la restricción que impone la norma transcrita es que las diligencias y actuaciones
sumariales solo sean accesibles a las partes personadas en el procedimiento (artículo 302 de la Ley
de enjuiciamiento Criminal), con el fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa en igualdad
de condiciones y con pleno respeto a la debida contradicción procesal; tales diligencias y actuaciones
no serán públicas, sin embargo, para terceros ajenos al proceso, que es la condición que corresponde
a la solicitante del acceso a la información pública en el presente caso. La regulación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal es, por otra parte, de carácter procesal, por lo que pertenece al ámbito de las
competencias exclusivas del Estado (art. 149.1, 6ª de la Constitución), terreno que queda vedado a la
competencia legislativa de las comunidades autónomas.
Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en lo que es doctrina pacíficamente aceptada desde la
STC 13/1985, de 31 de enero, el carácter reservado de las actuaciones sumariales –en los términos
del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal— no significa que unos determinados hechos o
sucesos singulares o colectivos queden sustraídos y arrebatados a la libertad de información, la cual
queda amparada por el artículo 20. 1 d) de la Constitución, sino que se predica de las diligencias que
constituyen el sumario, “esto es, de los actos singulares que, en cuanto acto formal complejo o
procedimiento, lo integran” (STC 13/1985, FJ 3, y las muchas que siguen su doctrina). Ello implica,
como concluye el Tribunal Constitucional en la resolución citada, que no puede transgredirse la reserva
sobre el contenido del sumario a través de su posterior difusión.
En la misma línea y en complemento de la doctrina constitucional, la Sentencia del Tribunal Supremo
(sala de lo penal) n.º 309/2024, de 11 de abril, establece así: “La regla que dispone el secreto de las
actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía constitucional [de publicidad de las
actuaciones procesales]. Pero debe recordarse que la publicidad de un proceso o el derecho a un
proceso público se refiere a la fase del Plenario o de juicio oral, no a la fase de investigación que es
esencialmente escrita y de reservado conocimiento para las partes personadas” (FD sexto).
A mayor abundamiento, en un asunto en el que se planteaba una cuestión semejante a la que es objeto
del presente expediente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre
de 2010 (Asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P), fijó la siguiente doctrina sobre el
acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos
jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista:
“[…] por las razones expuestas en los apartados 68 a 104 de la presente sentencia, la Comisión
puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos […] y que, en
consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de
acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen
concreto.” (p. 146)
“[c]arece de pertinencia la alegación […] de que otros sistemas jurídicos nacionales han adoptado
soluciones distintas que prevén, en particular, que los órganos jurisdiccionales permitan el
acceso a los escritos procesales presentados ante ellos. […] [l]a normativa procesal de los
órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los
escritos procesales depositados en la secretaría por las partes.” (p. 101).
“Al contrario, es precisamente la existencia de dicha normativa procesal, a la que se hallan
sometidos los escritos procesales en cuestión, y el hecho de que no sólo no prevea ningún
derecho de acceso a los autos, […] lo que contribuye a fundamentar la presunción de que la
divulgación de los escritos procesales en cuestión perjudica a los procedimientos
jurisdiccionales” (p. 102).
En conclusión, en el presente caso, dado el estado procesal de las actuaciones judiciales, no puede
exigirse de la Universidad reclamada que dé acceso a documentos que, por estar sujetos a una
investigación criminal, forman parte de las diligencias sumariales, y cuya revelación, precisamente por
su carácter reservado, podría ser constitutiva de delito (artículo 417 del Código Penal).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por ”
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.