Se solicitó a la Empresa Municipal de Transportes (EMT) de Madrid acceso a datos de transporte público en tiempo real vía API o catálogo. El reclamante alegó que el acceso no estaba activo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la EMT facilitó el acceso al portal de datos abiertos y las incidencias alegadas corresponden a la reutilización de datos, no al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La EMT cumplió la solicitud remitiendo al reclamante a su Portal de Datos Abiertos y al portal de desarrolladores para la obtención de la API Key.
2
Se distingue el derecho de acceso a la información pública del régimen de reutilización de la información del sector público regulado por la Ley 37/2007.
3
Las incidencias técnicas reportadas por el reclamante mediante correos electrónicos se califican como cuestiones de reutilización y no de acceso a la información.
4
El Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre incidencias técnicas de reutilización, debiendo arbitrarse mediante los procedimientos del Título III de la Ley 37/2007.
5
El reclamante no presentó alegaciones durante el trámite de audiencia para rebatir la argumentación de la EMT sobre la naturaleza de las comunicaciones intercambiadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con el contenido de la resolución de fecha 23 de
septiembre de 2024, dictada por la Empresa Municipal de Transportes S.A., del Ayuntamiento de
Madrid por la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Acceso a la información del transporte público en tiempo real, via API, catálogo de datos o el
formato más conveniente”.
La entidad reclamante alega que el acceso a los datos solicitados no se encuentra activo y que tras
varios contactos con la Empresa Municipal de Transportes, siguen sin poder acceder a ellos a fecha
de la interposición de la reclamación.
Junto a la reclamación aporta la citada Resolución y las comunicaciones efectuadas con la Empresa
Municipal de Transportes mediante diversos correos electrónicos.
SEGUNDO. El 12 de noviembre de 2024, se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a Empresa Municipal de Transportes para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 2 de diciembre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la empresa municipal,
en las que manifiesta lo siguiente:
“PRIMERA. - La EMT ha dado cumplimiento adecuado a la solicitud presentada por
Parabarter, S.L., en la que se requería información sobre el acceso general relativa a datos
en tiempo real del transporte público gestionado por la EMT, mediante API u otros formatos
considerados idóneos.
En atención a dicha solicitud, la EMT informó sobre las formas de acceso a la información en
tiempo real a través de su Portal de Datos Abiertos https://apidocs.emtmadrid.es/ donde se
encuentran disponibles los datos en los formatos abiertos y reutilizables mencionados por el
solicitante, incluyendo API y otras opciones compatibles con los principios de
interoperabilidad.
SEGUNDA. - Se deja constancia de que los mensajes emitidos por la EMT, a través de los
diversos canales de comunicación establecidos para facilitar la interacción y colaboración con
desarrolladores, en respuesta a las interpelaciones formuladas por el reclamante y aportados
como documentación en el presente expediente, se refieren exclusivamente a solicitudes de
reutilización de determinada información pública presentadas por el reclamante y no guardan
relación con la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a la presente
reclamación.
Por lo tanto, dichos mensajes no pueden considerarse respuesta o actuación administrativa
referida a la solicitud de acceso a la información, debiendo ser evaluados únicamente en el
marco de la tramitación de solicitudes de reutilización, conforme a los procedimientos
regulados en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público.”
CUARTO. Con fecha 5 de diciembre de 2024 se trasladan las citadas alegaciones a la entidad
reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
El trámite de audiencia fue notificado el 5 de diciembre de 2024, mediante el acceso de la entidad
reclamante a la notificación electrónica, según consta en la confirmación de la aceptación que se
incorpora al expediente, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la entidad reclamante solicitó “acceso a información del transporte público
en tiempo real, vía API, catálogo de datos o el formato más conveniente”. En respuesta a su solicitud,
en la Resolución estimatoria de la Empresa Municipal de Transportes se indicó al reclamante la forma
de acceso en los siguientes términos:
“(…) la EMT ofrece acceso a conjunto de datos abiertos a través de su portal especializado de open
data. La información disponible puede consultarse mediante las siguientes modalidades:
x Uso mediante API: Para acceder a esta opción, es necesario solicitar una API Key. Esto se
realiza registrándose en nuestro portal de desarrolladores, disponible de
https://mobilitylabs.emtmadrid.es/. Toda la documentación pertinente sobre el uso de la API
se encuentra publicada de manera abierta y accesible en https://apidocs.emtmadrid.es/.
x Colección de Datos: Conjuntos de datos publicados en formato abierto y reutilizable (CSV,
JSON). Pueden ser consultados y descargados desde https://mobilitylabs.emtmadrid.es/ o
https://opendata.emt.es/.”
La entidad reclamante aporta, junto al formulario de reclamación, una serie de correos electrónicos
intercambiados con mobilitylabs (EMT), que hacen referencia a detalles e incidencias técnicas
relacionadas con la forma de obtener los datos vía API. La Empresa Municipal de Transporte califica
estos correos como “comunicaciones a través de los diversos canales de comunicación establecidos
para facilitar la interacción y colaboración con desarrolladores” refiriendo que son respuestas a
“solicitudes de reutilización de determinada información pública presentadas por el reclamante y no
guardan relación con la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a la presente
reclamación”.
De lo anterior se desprende que el acceso a la información del transporte en tiempo real, objeto de la
solicitud de información pública, fue facilitado al reclamante en la vía solicitada, es decir, vía API o
catálogo de datos. Sin embargo, la reclamación se refiere a incidencias técnicas relacionadas con la
reutilización de esos datos, cuestión sobre la que este Consejo no puede pronunciarse, al
enmarcarse en el ámbito previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público, cuyo Título III regula los procedimientos para poder arbitrar las
solicitudes de reutilización.
A lo anterior ha de añadirse que la entidad reclamante no ha presentado escrito de alegaciones
manifestando su desacuerdo con lo comunicado por la EMT respecto al carácter de los correos
electrónicos intercambiados, ni ha comunicado que no haya podido acceder a los datos a fecha de
notificación del trámite de audiencia en el que se le trasladaba desde este Consejo la documentación
aportada por la EMT en su escrito de alegaciones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.