Desestimada 04/07/2025 · 131 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a correos de ofrecimiento de plazas de aparcamiento municipal desestimada por carácter de información auxiliar

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de correos de ofrecimiento de plazas de aparcamiento y otras comunicaciones relacionadas. La reclamante alegó que eran comunicaciones genéricas ya estimadas previamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerarlos información auxiliar de carácter preparatorio.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para inadmitir solicitudes de información auxiliar, como borradores o comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
2 Las comunicaciones de ofrecimiento de plazas de aparcamiento se consideran información de carácter preparatorio, ya que solo buscan constatar la voluntad del interesado sin ser vinculantes.
3 El acto vinculante es la firma del contrato de cesión, por lo que cualquier comunicación previa tiene naturaleza de apoyo y cae en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIPBG.
4 Se observa que la reclamante intentó solicitar nueva información (modelos genéricos de correos) durante la fase de reclamación y alegaciones, lo cual es improcedente al no ser el marco pertinente para formular peticiones nuevas.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 23 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). La reclamante manifestaba no estar conforme con la Resolución de 14 de febrero de 2025 del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se resolvía su solicitud de acceso a la información presentada el 12 de enero de 2025. En ella se solicitaba lo siguiente: «Copia de diversos documentos que ya me deberían haber sido remitidos en virtud de la Resolución estimatoria de 03/12/2024 (número de expediente ) del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medioambiente y Movilidad relativa a la solicitud de acceso a la información pública» En el escrito que aportó junto con la solicitud, la reclamante se refería a dos expedientes de acceso a la información previos, a saber, el expediente , resuelto el 22 de julio de 2024, y el 213/2024/02474, resuelto el de diciembre de 2024. Según se indica en la Resolución impugnada, la reclamante precisó en su solicitud que quería acceder a la siguiente información: 1. «Copia de los “correos de ofrecimiento” referidos en el Informe de 18 de julio de 2024, incluyendo tanto el cuerpo de texto del correo como sus posibles documentos adjuntos. Todo ello omitiendo u anonimizando los datos personales que sea preciso.» Este primer punto hace referencia a tres correos electrónicos de ofrecimiento mencionados en el Informe de 18 de julio de 2024 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. En concreto, el Ayuntamiento indica que son los citados a continuación: « - En fecha 19/02/2024, se envió correo de ofrecimiento del expediente a El solicitante respondió negativamente, siendo excluido de la LE. - En fecha 19/02/2024, se envió correo de ofrecimiento del expediente a El solicitante respondió negativamente, siendo excluido de la LE. - En fecha 19/02/2024, se envió correo de ofrecimiento del expediente a El solicitante no contestó, siendo excluido de la LE.» 2. «Copia de cualquier otra comunicación –cualquiera que haya sido el formato o soporte que se haya realizado para ello— que haya existido entre la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos y los solicitantes de plaza citados en la página 5 del Informe de 18 de julio de 2024. Del mismo modo, copia de cualquier comunicación que pueda haber existido entre estos y la Empresa Municipal de Transportes o cualquier otro organismo municipal relativa a su solicitud de plaza de aparcamiento, omitiendo u anonimizando los datos personales que sea preciso.» SEGUNDO. En el escrito que presenta junto con el formulario de reclamación, la interesada señaló que su disconformidad con la Resolución impugnada viene por no haberle sido facilitados «los “correos de ofrecimiento” que habitualmente envía a los titulares y solicitantes de una plaza de aparcamiento municipal, al tener dichos correos electrónicos también la consideración de comunicaciones genéricas o “tipo” y haber sido ya estimada favorablemente esa petición con anterioridad por el propio Ayuntamiento». TERCERO. El día 18 de marzo de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido a la entidad reclamada, esta envió al Consejo un escrito firmado el 9 de abril de 2025 en el que señaló, en síntesis, que las comunicaciones a las que se refiere la reclamante tendrían la consideración de información auxiliar, por lo que concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG). QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 23 de abril de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el expediente de reclamación obran dos acuses de recibo de notificación telemática. La primera de ellas fue rechazada automáticamente por la finalización del plazo el día 5 de mayo de 2025. El segundo acuse de recibo de notificación telemática indica que la notificación fue aceptada por la reclamante el 8 de mayo de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido, la reclamante remitió a este Consejo un escrito de alegaciones de fecha 11 de mayo de 2025. En él, en líneas generales, mostraba su disconformidad con el carácter auxiliar de los correos electrónicos señalado por el Ayuntamiento de Madrid y solicitaba lo siguiente: «Se admitan las presentes alegaciones y se estime favorablemente la reclamación 105/2025 CTPD, de tal forma que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inste al Ayuntamiento de Madrid a enviarme copia de los “correos de ofrecimiento” (omitiendo u anonimizando los datos personales que sea preciso) que envió a los interesados referidos en el Informe de 18 de julio de 2024 cuando se les informó de la existencia de plazas disponibles, al tener dichos correos electrónicos también la consideración de comunicaciones genéricas o “tipo” y haber sido ya estimada favorablemente esa petición con anterioridad por el propio Ayuntamiento.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. La reclamante, en su solicitud de 12 de enero de 2025, pidió acceder a los correos de ofrecimiento referidos en el Informe de 18 de julio de 2024 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad. Según indica el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.» Este Consejo comparte las tesis expuestas por el Ayuntamiento de Madrid y estima que las comunicaciones solicitadas por la reclamante podrían incardinarse en el punto 3 mencionado en la cita del párrafo anterior, al ser información de carácter preparatorio de la actividad del órgano. Al fin y al cabo, las comunicaciones a las que pretende acceder la reclamante se enmarcan en la preparación de la tramitación de los procedimientos de cesión de los derechos de uso de las plazas de aparcamientos para residentes. Estas comunicaciones previas de ofrecimiento son un trámite de apoyo de naturaleza preparatoria, ya que simplemente tienen el fin de constatar si las personas incluidas en las listas de espera mantienen su voluntad de adquirir los derechos de uso de las plazas. Estas comunicaciones no son vinculantes, ya que no suponen como tal la aceptación de la cesión. Así, el cedente y el adquiriente aceptan la cesión mediante la firma del respectivo contrato, por lo que toda comunicación previa tiene una clara naturaleza preparatoria y de apoyo en relación con la firma del contrato, que es el verdadero acto vinculante. Por todo ello, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG, al tener las comunicaciones previas a la firma del contrato de cesión una clara naturaleza auxiliar o de apoyo. CUARTO. De acuerdo con la Resolución impugnada, la reclamante en su solicitud de acceso a la información del 12 de enero de 2025 pedía acceder a tres correos de ofrecimiento que fueron mencionados en el Informe de 18 de julio de 2024 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad y que han sido mencionados en el antecedente de hecho primero de la presente Resolución. Sin embargo, en el escrito de fecha 23 de febrero de 2025 que presentó junto con el formulario de reclamación, la interesada indicó que deseaba que le fuera enviada la «copia de los “correos de ofrecimiento” que habitualmente envía a los titulares y solicitantes de una plaza de aparcamiento municipal, al tener dichos correos también la consideración de comunicaciones genéricas o “tipo” […]». Asimismo, la reclamante se volvió a pronunciar al respecto en su escrito de alegaciones firmado el 11 de mayo de 2025, en el que solicitó la «copia de los “correos de ofrecimiento” (omitiendo u anonimizando los datos personales que sea preciso) que envió a los interesados referidos en el Informe de 18 de julio de 2024 cuando se les informó de la existencia de plazas disponibles, al tener dichos correos electrónicos también la consideración de comunicaciones genéricas o “tipo”». De ser ciertas las circunstancias expuestas por el Ayuntamiento de Madrid –del cual este Consejo presume legalidad en su actuación en relación con la cesión de plazas de aparcamiento– y tras consultar la documentación obrante en el expediente de la reclamación, podría desprenderse que la información solicitada inicialmente no sería coincidente con aquella referida por la reclamante en el marco de este procedimiento de reclamación. La reclamante habría pasado de solicitar tres comunicaciones concretas (petición realizada en su solicitud de acceso a la información del día 12 de enero de 2025) a solicitar los modelos genéricos de los correos de ofrecimiento habitualmente enviados a los interesados (petición realizada en el escrito aportado junto con el formulario de reclamación). Del mismo modo, la reclamante se expresa con cierta ambigüedad y contradicción en sus comparecencias ante este Consejo, al referirse a los correos en cuestión como comunicaciones genéricas o «tipo» pero, a su vez, solicitar su anonimización. Por todo lo expuesto, la interesada habría solicitado nueva información en vía de reclamación no solo en su escrito aportado junto al formulario, sino también en sus alegaciones; todo ello con cierta imprecisión. Se trataría, por tanto, de una información nueva planteada en su escrito de alegaciones, documento que no es más que un acto procedimental en el que las partes de un expediente administrativo aportan hechos y fundamentos de derecho para apoyar sus peticiones iniciales, pero no sería el marco pertinente para formular peticiones nuevas al órgano ante el que se presentan. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.