Desestimada 13/02/2025 · 115 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad Complutense de Madrid por la inadmisión de una solicitud de acceso a información sobre becas de estudiantes

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el número de becados en su aula y los criterios de asignación, alegando posibles irregularidades y exclusión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la solicitud requiere la elaboración de un informe previo y es manifiestamente repetitiva, habiendo sido denegada ya en ocasiones anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no encuadra en la definición de información pública ya que requiere una acción previa de elaboración de un informe específico sobre los estudiantes que comparten aula con el interesado
2 El derecho de acceso a la información permite conocer las actuaciones realizadas, pero no es la vía adecuada para enjuiciar la legalidad o pertinencia de las mismas ni para reclamar actuaciones irregulares
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 al considerarse que la solicitud es manifiestamente repetitiva
4 Siguiendo el Criterio interpretativo nº 3 del CTBG, una solicitud es repetitiva cuando el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución por haber sido comunicado en procedimientos anteriores

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de octubre, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: “1. Número de estudiantes becados en mi aula de clase: Solicito conocer cuántos estudiantes de mis clases matriculados han sido beneficiados por becas otorgadas por la Universidad Complutense de Madrid, administradas por la Vicerrectoría de Estudiantes, desde el año 2023 hasta la fecha actual. 2. Relación de recursos asignados a los estudiantes: Solicito información sobre los criterios utilizados para la asignación de becas y recursos a los estudiantes mencionados. En particular, me interesa saber si se han seguido procesos equitativos y transparentes, ya que considero que el acoso y las dinámicas de exclusión que he experimentado pueden estar relacionados con la distribución desigual de estos recursos por parte de la Vicerrectora de estudiante de la UCM. Solicito que se tomen en cuenta estos hechos como un posible indicador de la utilización de los recursos de la universidad, que podrían estar afectando el ambiente académico y el bienestar de los estudiantes, y para mi caso particular, ha mi persona.” SEGUNDO. El 12 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que, la información solicitada no podía ser entregada en los términos solicitados, conforme a las razones que se recogen sumariamente en la resolución, por haber sido ya comunicadas al interesado en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en que se le informaba de ello. Así sucede tanto con el acceso a información de concesión de becas a determinadas personas, en concreto a los estudiantes de su “aula de clase”, como con los criterios y procedimientos utilizados para la asignación de becas y recursos. En el escrito de alegaciones se puntualizan algunas afirmaciones que realiza el interesado en su reclamación. Con respecto a que cada solicitud de información debe ser tratada de forma individual y analizada en función de los elementos particulares que se presentan, se comparte esa afirmación, así se ha hecho, sin embargo una vez examinadas las peticiones y constatado que las razones de desestimación son sustancialmente idénticas a las expuestas y comunicadas al mismo peticionario en ocasiones anteriores, se concluye que concurre la causa de inadmisión mencionada, contenida en el artículo 18.1e) de la ley 19/2013. Se alega también por parte de la UCM que en este caso resulta evidente que para poder responder a lo solicitado hay que averiguar en primer lugar los estudiantes que comparte “aula de clase” con el solicitante, para en un segundo momento, investigar si han sido o son perceptores de una beca de la UCM. Parece evidente que se pide la realización de una actividad material, no amparada por la legislación de transparencia. Puesto que ya concurre una causa de inadmisión, no parece necesario detenerse en una segunda razón que podría concurrir, relacionada con la protección de datos de las personas afectadas. Sobre las afirmaciones del recurrente acerca de supuestas acciones maliciosas de la UCM en general o de su Vicerrectora de estudiantes en particular, la Secretaría General, además de mostrar el más absoluto desacuerdo, recuerda que este medio no es el cauce adecuado para la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. Concluye la Secretaria de la UCM que, puesto que las peticiones del interesado no pueden ser atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias ocasiones anteriores, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones. Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología con la ONG . El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los expedientes citados. Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo, y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG , escrito enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos, discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de esta definición ya que conlleva una acción previa de elaboración. Lo que se solicita a la citada Universidad es la realización de una actuación, en concreto se insta a realizar un informe específico de los estudiantes que comparten aula con el interesado y que han recibido becas. Además, tal y como recoge la UCM en sus alegaciones, la reclamación de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado. CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores que la solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares no está amparada por la legislación de transparencia, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.