El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos detallados y anonimizados sobre becas de Bachillerato y FP de tres cursos académicos. El interesado alegó que la administración ya había proporcionado datos similares previamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración previa de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
Se considera reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
3
No resulta exigible a la Administración la elaboración de informes complejos a partir de datos que no se encuentran disponibles de forma directa.
4
La solicitud requiere combinar múltiples fuentes de datos no disponibles inmediatamente y carece de medios técnicos para extraerla sin afectar la operativa del órgano gestor.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 17 de octubre de 2020, dictada
por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, por la que se inadmitía
su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
1. «Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable (CSV, hoja de cálculo)
de Becas Bachillerato concedidas en cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 desglosado
según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por beca.
2. Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable (CSV, hoja de cálculo)
de Becas FP Grado Superior y Becas FP Grado Medio concedidas en cursos 2021-2022,
2022-2023 y 2023-2024 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de
becas e importe por beca, código de ciclo cursado e indicación de modalidad presencial o a
distancia.
3. Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable (CSV, hoja de cálculo)
https://gestiona comunidad madrid/csv
de Becas Bachillerato, Becas FP Grado Superior y Becas FP Grado Medio concedidas en
cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 desglosando importe de beca y renta per cápita
familiar (o bien renta familiar y número de miembros). Se piden estos datos, anonimizados y
desligados de los anteriores, para poder realizar un análisis de distribución de renta de los
destinatarios.»
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 23 de octubre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 14 de noviembre de 2024 tiene entrada el escrito de alegaciones de la Secretaría
General Técnica (en adelante SGT) de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en las
que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«… la solicitud de información exige una reelaboración compleja, ya que los datos solicitados
no pueden extraerse directamente de la aplicación de gestión de becas debido a las
modificaciones introducidas en las convocatorias de los cursos 2022/23 y siguientes. La
información requiere ser compilada desde múltiples fuentes, tratada, desagregada y
anonimizada, lo cual no es técnicamente posible de forma inmediata. Además, la elaboración
de dichos informes supondría una carga desproporcionada, afectando a la gestión ordinaria
de las convocatorias actuales y futuras, lo que podría paralizar el proceso administrativo. La
Administración insiste en que la publicación de estos datos se realiza una vez finalizado el
tratamiento, como ya se hizo con el curso 22/23. Por tanto, sostienen que la solicitud debe
inadmitirse por suponer una reelaboración expresa, conforme al Criterio Interpretativo
CI/007/2015 del CTBG…»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 24 de noviembre de 2024 tiene entrada el escrito de alegaciones del reclamante en las que,
en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«…que la afirmación de que la información solicitada no pueda extraerse por cambios
normativos de 2022 no es cierta, aportando como prueba ejemplos en los que sí se
proporcionaron datos similares (noviembre 2023). Critica que se alegue “curso de elaboración”
sin acoger la ampliación legal de plazo y sin fundamentar adecuadamente la inadmisión por
reelaboración. Denuncia que calificar la solicitud de “abusiva” es un juicio de valor no recogido
formalmente en la resolución. Alegar paralización de la gestión no es coherente, ya que la
administración sí ha publicado datos en situaciones similares previas. Finalmente, afirma que
la resolución debió invocar de forma expresa el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 por
reelaboración, y no simplemente indicar que los informes están «en curso de elaboración» …»
https://gestiona comunidad madrid/csv
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. En este caso el reclamante solicita información detallada y desagregada relativa a las becas
concedidas en distintos niveles educativos durante tres cursos académicos, 2021-2022, 2022-2023 y
2023-2024, con desglose por centro educativo, tipo de ciclo, modalidad, importe de beca y renta
familiar. Además, requiere que la información se entregue en formato reutilizable y con un alto nivel de
tratamiento previo de datos.
Si bien en la Resolución de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio
(Expediente 09-OPEN-00187.1/2024) la causa de inadmisión de la solicitud se fundamenta en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LTAIBG), por encontrarse en curso de elaboración, en las alegaciones
presentadas por la SGT de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades se aclara que la
información solicitada no se puede obtener directamente del sistema de gestión de becas. Para
ofrecerla tal como solicita el reclamante, sería necesario recoger datos de diferentes fuentes, tratarlos,
desagregarlos, anonimizar información sensible y prepararlos en archivos nuevos, lo que supone una
acción previa de reelaboración.
Según establece el artículo 5.b) de la LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este
caso, parece que facilitar la información tal y como reclama el interesado requeriría una acción previa
de reelaboración. De esta manera podría resultar de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según el
cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración».
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección
7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
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Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo (en adelante C.I.) 007/2015, dictado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, […]».
Este mismo criterio ha sido confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, R/0792/2021 1, de 28 de marzo de 2022, y R/0437/2021 2, de 14 de octubre de 2021, en las
que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de informes complejos a
partir de datos que no se encuentran disponibles de forma directa.
En concreto, la reelaboración aquí invocada cumple los dos supuestos identificados por el C.I.
007/2015:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr%3A2bbded5c-56ba-4287-9273-4046d3a9a66c/R-0792-2021.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr%3Ac9b6441e-3f87-412f-99db-cde28236449c/R-0437-2021.pdf
a) La necesidad de elaborar informes ad hoc combinando múltiples fuentes de datos que no
están disponibles de forma inmediata.
b) La carencia de medios técnicos adecuados para extraer y presentar la información en los
términos exigidos sin afectar a la operativa esencial del órgano gestor, especialmente en plena
tramitación de las convocatorias de becas para el curso 2024/25.
Este Consejo comparte los argumentos aportados por la SGT de la Consejería de Educación, Ciencia
y Universidades y considera que en este caso concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, al requerirse una reelaboración previa para poder dar respuesta a la solicitud.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe de ser desestimada conforme a lo
establecido en la causa prevista del artículo 18.1.c) LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«DESESTIMAR la reclamación formulada por ».
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.