Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid los parámetros físicos para la liquidación del coste de limpieza de eventos deportivos y no deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu (2024). El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento facilitó la información tal como la dispone.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración proporcionó la información en la forma en que la recopila y dispone de ella, cumpliendo con el derecho de acceso a la información pública.
2
El sistema de liquidación se basa en el pesaje total de los camiones en la planta de tratamiento, lo que hace técnicamente imposible disgregar los residuos específicos de un evento de los domésticos y comerciales de la zona.
3
El Consejo carece de competencias para cuestionar el sistema de liquidación y abono del servicio municipal establecido en el convenio de concesión.
4
La solicitud de datos desagregados requeriría una modificación de los parámetros de liquidación del servicio, materia que escapa al control del organismo de transparencia.
5
Las razones del Ayuntamiento para no aportar los datos en la forma interesada por el reclamante cumplen con el estándar de razonabilidad exigible y no son arbitrarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 27 de julio de 2024, presentó ante el Ayuntamiento de Madrid, al
amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), una
petición de acceso a la información pública, en la que se solicitaba lo siguiente:
a) “Parámetros físicos (toneladas o kilogramos, m3, km recorridos, número de vehículos,
personas dedicadas, número de contenedores, etc.) que utilizó el Ayuntamiento de Madrid
para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de
contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296) en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos
no deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero de 2024 al 23 de
julio.”
b) “Parámetros físicos (toneladas o kilogramos, m3, km recorridos, número de vehículos,
personas dedicadas, número de contenedores, etc.) que utilizó el Ayuntamiento de Madrid
para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de
contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296) en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos
deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero de 2024 al 23 de julio.”
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid dividió su respuesta en dos Resoluciones del secretario
general técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, las dos de 8 de octubre
de 2025. En ellas se da información del número de contenedores existentes en la zona entre las fechas
señaladas. La información se presenta gráficamente en sendas tablas con detalle de la ubicación de
contenedores de residuos en zona aneja al estadio Santiago Bernabéu, de las fechas de celebración de
eventos deportivos o no deportivos, y de las fechas de recogida, desglosando el número de contenedores
en tres conceptos: residuos orgánicos, envases y resto de residuos, sin datos sobre recogida de residuos
de papel y vidrio.
Las dos Resoluciones basan su respuesta en lo que recoge el vigente contrato de concesión de servicio
público de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296), de acuerdo con cuyas bases los adjudicatarios deben asumir los trabajos necesarios
para la contenerización, recogida y transporte de residuos hasta plantas de tratamiento de cualquier
evento que se celebre en la ciudad con posible repercusión en la vía pública.
En relación con los parámetros físicos utilizados por el Ayuntamiento para la liquidación y abono del coste
del contrato en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos en el Estadio
Santiago Bernabéu, se responde lo siguiente:
“La recogida y transporte de los residuos generados se efectúa con los equipos recolectores que
habitualmente recogen los residuos domiciliarios y comerciales de las zonas en que se celebran los
actos, por lo que disgregar los residuos procedentes de los mismos de los que se generan en el total
de la zona (incluyendo residuos domésticos y comerciales) es prácticamente imposible.
Por ello no se ejecuta, ni se ha ejecutado, ninguna liquidación particularizada de coste en el sentido
expresado por el solicitante de la información”.
TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en el Registro el 17 de octubre de 2024.
En dicho escrito, se dice así:
“El Ayuntamiento de Madrid se está superando en las respuestas a una pregunta tan sencilla como
es las toneladas que se recogen en cada evento -deportivo y no deportivo- celebrado en el estadio
Santiago Bernabéu.
En un primer momento dijo que no tiene coste, confundiendo que el coste esté dentro del importe
de un contrato global con que no tenga coste.
A la pregunta de qué parámetros utiliza para pagar el contrato indica que son toneladas, pero que
no sabe las toneladas parciales de lo recogido en los eventos pero si puede calcular las totales
(por lo que se señaló que es una proeza matemática del Ayuntamiento de Madrid).
Ahora indica los contenedores, pero no indica las toneladas que son capaces de almacenar para
su recogida e ignora los vehículos de SELUR que son el instrumento más eficiente de recogida de
los residuos.
En definitiva, se ruega que se exija al Ayuntamiento de Madrid que proporcione unos datos básicos
-que tiene totalmente desglosados
por tipos de residuos- relativos al impacto de los eventos -deportivos y no deportivos- celebrados
en el Estadio Santiago Bernabéu.”.
CUARTO. El pasado 23 de octubre de 2024 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se
trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid (Dirección General de Transparencia y Calidad),
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
QUINTO. Con fecha de 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid sobre la base del informe realizado por la Dirección General de Servicios de Limpieza y
Residuos, y que decía así:
"Se tienen los valores finales, pero no los parciales porque no hay un camión asignado
expresamente al evento. Eso sería antieconómico: tener tres dotaciones (orgánica, plástico - metal
- brik y resto) dedicadas solamente a recoger unos pocos cubos y hacer tres portes a
Valdemingómez con camiones prácticamente vacíos no se puede asumir.
Por eso los contenedores se vacían juntamente con los de la ruta que habitualmente hacen
los camiones que pasan por la zona. El Bernabéu con los que recogen Concha Espina, el Wanda
con los de la calle Estocolmo, el Wizink con los que recogen Felipe II.
Cuando llegan a Valdemingómez, los camiones se pesan, pero no se sabe qué parte de ese
peso se debe al evento y qué parte corresponde a los vecinos y comercios de la zona. Se
tiene el todo, pero no las partes. Como una hucha del Domund: se sabe el dinero que hay, pero
no lo que ha aportado cada persona".
A partir de dicho informe, el Ayuntamiento de Madrid entiende que las resoluciones fueron correctas,
pues en ellas se ha aportado toda la información que está a su disposición, por lo que la reclamación
que da lugar al presente expediente debe ser desestimada. En Valdemingómez “se pesa la carga de
los camiones que transportan los residuos del tipo que sea. Como esa carga incluye indistintamente
los producidos por el evento junto con los demás del mismo tipo y zona, el "total" no se obtiene sumando
unos "parciales" cuyo valor se desconoce”.
SÉPTIMO. El 20 de noviembre de 2024, se da traslado al reclamante del escrito remitido por el
ayuntamiento de Madrid y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones al respecto.
Con fecha de 21 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones coincidente con el
presentado en el expediente CTPD 62/2024, y en el que el reclamante manifiesta su disconformidad
con las razones aportadas por el Ayuntamiento de Madrid. Se afirma, resumidamente, entre otras
consideraciones ajenas al objeto de la reclamación, que el Ayuntamiento, de desconocerse el residuo
que genera cada persona, sí debería saber dónde se recoge y su peso. Asimismo, entiende que la
respuesta recibida es contradictoria con lo resuelto en otros expedientes, de los que se aporta un par
de cuadros con información relativa a la retirada de residuos entre el uno de enero y el 23 de julio de
2024 en eventos deportivos y no deportivos celebrados en el estadio Santiago Bernabéu. Por último,
aporta una propuesta de formulario Excel para que el Ayuntamiento de Madrid pueda completar los
datos, en relación con los días en que se ha cortado el tráfico en el entorno del estadio Santiago
Bernabéu, con una estimación personal de los costes, extraídos de la liquidación del presupuesto
municipal de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. Los términos del debate que trae causa del presente expediente se concretan a los
siguientes extremos. El reclamante solicitó del Ayuntamiento de Madrid, tal como se ha detallado en el
Antecedente primero, datos sobre los parámetros físicos que empleó el Ayuntamiento de Madrid para
la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de
“contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296)”. Los datos se refieren a la limpieza de residuos urbanos antes, durante y tras la
celebración de eventos deportivos y no deportivos en el estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero
al 23 de julio de 2024.
El Ayuntamiento de Madrid dio respuesta al ahora reclamante, indicando que no se produce ninguna
liquidación particularizada del coste en el sentido interesado, puesto que la “recogida y transporte de
los residuos generados se efectúa con los equipos recolectores que habitualmente recogen los residuos
domiciliarios y comerciales de las zonas en que se celebran los actos”, lo que hace “prácticamente
imposible” disgregar los residuos producidos por los eventos celebrados en el estadio Santiago
Bernabéu del resto de residuos recogidos en tales contenedores en las mismas fechas. En
complemento de su respuesta, y reforzando los argumentos aportados en las dos Resoluciones
estimatorias de 8 de octubre de 2024, el Ayuntamiento de Madrid aclara en sus alegaciones que cada
uno de los camiones que traslada los residuos es sometido a pesaje a su llegada a la planta de
Valdemingómez, para poner de relieve que es la cifra obtenida es la que se tiene en cuenta para el
abono final del coste del servicio, pero sin distinguirse el origen de los residuos que se contienen en
cada porte.
QUINTO. Las dos Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid cuestionadas no merecen reproche por
parte de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Como se ha expuesto, el reclamante
solicitó información sobre los parámetros físicos empleados por el Ayuntamiento de Madrid para la
liquidación y abono del servicio de recogida de residuos, en una concreta zona de Madrid y en fechas
determinadas. Y el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada en la forma en que la recopila y
dispone de ella, indicando cómo utiliza dicha información para parametrizar la liquidación y abono del
servicio municipal de recogida de residuos, que es lo solicitado por el ciudadano.
Lo que se plantea no es, por tanto, si el Ayuntamiento se ha negado a facilitar el acceso a la información
pública, puesto que dicha información se ha proporcionado en la misma forma en la que Ayuntamiento
dispone de ella, dando así cumplida respuesta a las preguntas contenidas en la solicitud inicial. De otro
modo, la reclamación se funda en la discrepancia del ahora reclamante con el modo en el que el
Ayuntamiento de Madrid recopila dicha información. En el escrito de alegaciones del reclamante se
vierten quejas contra el Ayuntamiento de Madrid (falta de respeto municipal al trabajo asociado a la
recogida de residuos; que se desconoce el número de personas que se concentran en el estadio
Santiago Bernabéu; que se diga que resulta antieconómico efectuar una separación de residuos; o que
el Ayuntamiento debería saber dónde se recogen los residuos y cuál es su peso, individualizado por
contenedores, y no el pesaje final de cada camión al llegar a la planta de tratamiento de residuos),
ninguna de las cuales denuncia que no se le haya dado respuesta, sino tan sólo pone de relieve la
disconformidad con el contenido de la información facilitada, poniendo en cuestión el método empleado
para confeccionarla y parametrizar el coste del servicio; hasta el punto de que el reclamante ofrece un
método alternativo, más fiable a su juicio, para obtener la información en la forma en quiere que el
Ayuntamiento se la proporcione.
Tales quejas no tienen que ver con las funciones legales del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos. Este Consejo carece de competencias para poner en cuestión el sistema de liquidación y
abono del servicio municipal de recogida de residuos urbanos, en la forma en que se establece en el
convenio de concesión, pues ésta es una materia ajena a su ámbito de control, que se extiende a
determinar si el ciudadano tiene derecho a recibir la información pública cuando el responsable de
facilitarla se niega a hacerlo, pero no a cuestionar el modo en que la Administración Pública procede a
confeccionar la información solicitada, ni el contenido de esta.
Tampoco puede ser atendida la queja de que la información es incompleta porque no incluye a los
vehículos del SELUR, en la medida en que ello no incide, por lo argumentado por los informes
municipales, en el sistema de medición de los residuos recogidos, entendiendo que estos son también
llevados a la planta de tratamiento y sometidos al mismo procedimiento de pesaje.
SEXTO. Centrándonos en lo que sí se corresponde con las funciones de este Consejo, a la vista de los
razonamientos contenidos en las dos Resoluciones impugnadas y en las alegaciones e informes
municipales que les han servido de soporte, no cabe hacer reproche desde el punto de vista del derecho
de acceso a la información pública. La Administración requerida ha proporcionado la información
solicitada en la forma en la que esta se encuentra a disposición de los ciudadanos. Las razones dadas
por el Ayuntamiento de Madrid para no aportar los datos en la manera interesada por el reclamante
cumplen con el estándar de razonabilidad exigible, y no son arbitrarias, ni demuestran una intención no
colaborativa por parte de la entidad municipal, que aporta lo que tiene y explica de manera comprensible
y verosímil por qué no puede entregarla de otra forma.
En efecto, el Ayuntamiento explica que para el abono del servicio no se utiliza un sistema especial de
cálculo, sino el método ordinario, consistente en el pesaje de los camiones de recogida de residuos al
llegar a la planta de tratamiento, pero sin discriminar los residuos en función de la concreta ubicación
de los contenedores, o por su origen. Eso no es posible, según el Ayuntamiento, porque los servicios
de recogida no son específicos para los eventos que se celebran en el estadio Santiago Bernabéu, sino
que se prestan para el resto de los vecinos y locales ubicados en la zona. Por consiguiente, sólo sería
posible atender dicha solicitud, en la forma requerida, previa modificación de los parámetros utilizados
para la liquidación y abono del servicio público municipal. Pero estos son los establecidos en el propio
convenio de concesión, lo que parece quedar fuera del ámbito de control de este Consejo, que no es
quién para indicar a ninguna Administración pública cuáles deben ser las bases de ningún
procedimiento de licitación pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.