Desestimada 25/02/2025 · 131 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a parámetros físicos de liquidación del servicio de recogida de residuos en eventos del Estadio Santiago Bernabéu y desestimación de la misma

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid los parámetros físicos para la liquidación del coste de limpieza de eventos deportivos y no deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu (2024). El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento facilitó la información tal como la dispone.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración proporcionó la información en la forma en que la recopila y dispone de ella, cumpliendo con el derecho de acceso a la información pública.
2 El sistema de liquidación se basa en el pesaje total de los camiones en la planta de tratamiento, lo que hace técnicamente imposible disgregar los residuos específicos de un evento de los domésticos y comerciales de la zona.
3 El Consejo carece de competencias para cuestionar el sistema de liquidación y abono del servicio municipal establecido en el convenio de concesión.
4 La solicitud de datos desagregados requeriría una modificación de los parámetros de liquidación del servicio, materia que escapa al control del organismo de transparencia.
5 Las razones del Ayuntamiento para no aportar los datos en la forma interesada por el reclamante cumplen con el estándar de razonabilidad exigible y no son arbitrarias.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 27 de julio de 2024, presentó ante el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), una petición de acceso a la información pública, en la que se solicitaba lo siguiente: a) “Parámetros físicos (toneladas o kilogramos, m3, km recorridos, número de vehículos, personas dedicadas, número de contenedores, etc.) que utilizó el Ayuntamiento de Madrid para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente 131/2021/06296) en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos no deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero de 2024 al 23 de julio.” b) “Parámetros físicos (toneladas o kilogramos, m3, km recorridos, número de vehículos, personas dedicadas, número de contenedores, etc.) que utilizó el Ayuntamiento de Madrid para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente 131/2021/06296) en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos deportivos en el Estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero de 2024 al 23 de julio.” SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid dividió su respuesta en dos Resoluciones del secretario general técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, las dos de 8 de octubre de 2025. En ellas se da información del número de contenedores existentes en la zona entre las fechas señaladas. La información se presenta gráficamente en sendas tablas con detalle de la ubicación de contenedores de residuos en zona aneja al estadio Santiago Bernabéu, de las fechas de celebración de eventos deportivos o no deportivos, y de las fechas de recogida, desglosando el número de contenedores en tres conceptos: residuos orgánicos, envases y resto de residuos, sin datos sobre recogida de residuos de papel y vidrio. Las dos Resoluciones basan su respuesta en lo que recoge el vigente contrato de concesión de servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente 131/2021/06296), de acuerdo con cuyas bases los adjudicatarios deben asumir los trabajos necesarios para la contenerización, recogida y transporte de residuos hasta plantas de tratamiento de cualquier evento que se celebre en la ciudad con posible repercusión en la vía pública. En relación con los parámetros físicos utilizados por el Ayuntamiento para la liquidación y abono del coste del contrato en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos en el Estadio Santiago Bernabéu, se responde lo siguiente: “La recogida y transporte de los residuos generados se efectúa con los equipos recolectores que habitualmente recogen los residuos domiciliarios y comerciales de las zonas en que se celebran los actos, por lo que disgregar los residuos procedentes de los mismos de los que se generan en el total de la zona (incluyendo residuos domésticos y comerciales) es prácticamente imposible. Por ello no se ejecuta, ni se ha ejecutado, ninguna liquidación particularizada de coste en el sentido expresado por el solicitante de la información”. TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en el Registro el 17 de octubre de 2024. En dicho escrito, se dice así: “El Ayuntamiento de Madrid se está superando en las respuestas a una pregunta tan sencilla como es las toneladas que se recogen en cada evento -deportivo y no deportivo- celebrado en el estadio Santiago Bernabéu. En un primer momento dijo que no tiene coste, confundiendo que el coste esté dentro del importe de un contrato global con que no tenga coste. A la pregunta de qué parámetros utiliza para pagar el contrato indica que son toneladas, pero que no sabe las toneladas parciales de lo recogido en los eventos pero si puede calcular las totales (por lo que se señaló que es una proeza matemática del Ayuntamiento de Madrid). Ahora indica los contenedores, pero no indica las toneladas que son capaces de almacenar para su recogida e ignora los vehículos de SELUR que son el instrumento más eficiente de recogida de los residuos. En definitiva, se ruega que se exija al Ayuntamiento de Madrid que proporcione unos datos básicos -que tiene totalmente desglosados por tipos de residuos- relativos al impacto de los eventos -deportivos y no deportivos- celebrados en el Estadio Santiago Bernabéu.”. CUARTO. El pasado 23 de octubre de 2024 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid (Dirección General de Transparencia y Calidad), para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. QUINTO. Con fecha de 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre la base del informe realizado por la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, y que decía así: "Se tienen los valores finales, pero no los parciales porque no hay un camión asignado expresamente al evento. Eso sería antieconómico: tener tres dotaciones (orgánica, plástico - metal - brik y resto) dedicadas solamente a recoger unos pocos cubos y hacer tres portes a Valdemingómez con camiones prácticamente vacíos no se puede asumir. Por eso los contenedores se vacían juntamente con los de la ruta que habitualmente hacen los camiones que pasan por la zona. El Bernabéu con los que recogen Concha Espina, el Wanda con los de la calle Estocolmo, el Wizink con los que recogen Felipe II. Cuando llegan a Valdemingómez, los camiones se pesan, pero no se sabe qué parte de ese peso se debe al evento y qué parte corresponde a los vecinos y comercios de la zona. Se tiene el todo, pero no las partes. Como una hucha del Domund: se sabe el dinero que hay, pero no lo que ha aportado cada persona". A partir de dicho informe, el Ayuntamiento de Madrid entiende que las resoluciones fueron correctas, pues en ellas se ha aportado toda la información que está a su disposición, por lo que la reclamación que da lugar al presente expediente debe ser desestimada. En Valdemingómez “se pesa la carga de los camiones que transportan los residuos del tipo que sea. Como esa carga incluye indistintamente los producidos por el evento junto con los demás del mismo tipo y zona, el "total" no se obtiene sumando unos "parciales" cuyo valor se desconoce”. SÉPTIMO. El 20 de noviembre de 2024, se da traslado al reclamante del escrito remitido por el ayuntamiento de Madrid y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones al respecto. Con fecha de 21 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones coincidente con el presentado en el expediente CTPD 62/2024, y en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con las razones aportadas por el Ayuntamiento de Madrid. Se afirma, resumidamente, entre otras consideraciones ajenas al objeto de la reclamación, que el Ayuntamiento, de desconocerse el residuo que genera cada persona, sí debería saber dónde se recoge y su peso. Asimismo, entiende que la respuesta recibida es contradictoria con lo resuelto en otros expedientes, de los que se aporta un par de cuadros con información relativa a la retirada de residuos entre el uno de enero y el 23 de julio de 2024 en eventos deportivos y no deportivos celebrados en el estadio Santiago Bernabéu. Por último, aporta una propuesta de formulario Excel para que el Ayuntamiento de Madrid pueda completar los datos, en relación con los días en que se ha cortado el tráfico en el entorno del estadio Santiago Bernabéu, con una estimación personal de los costes, extraídos de la liquidación del presupuesto municipal de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. Los términos del debate que trae causa del presente expediente se concretan a los siguientes extremos. El reclamante solicitó del Ayuntamiento de Madrid, tal como se ha detallado en el Antecedente primero, datos sobre los parámetros físicos que empleó el Ayuntamiento de Madrid para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de “contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente 131/2021/06296)”. Los datos se refieren a la limpieza de residuos urbanos antes, durante y tras la celebración de eventos deportivos y no deportivos en el estadio Santiago Bernabéu desde el 1 de enero al 23 de julio de 2024. El Ayuntamiento de Madrid dio respuesta al ahora reclamante, indicando que no se produce ninguna liquidación particularizada del coste en el sentido interesado, puesto que la “recogida y transporte de los residuos generados se efectúa con los equipos recolectores que habitualmente recogen los residuos domiciliarios y comerciales de las zonas en que se celebran los actos”, lo que hace “prácticamente imposible” disgregar los residuos producidos por los eventos celebrados en el estadio Santiago Bernabéu del resto de residuos recogidos en tales contenedores en las mismas fechas. En complemento de su respuesta, y reforzando los argumentos aportados en las dos Resoluciones estimatorias de 8 de octubre de 2024, el Ayuntamiento de Madrid aclara en sus alegaciones que cada uno de los camiones que traslada los residuos es sometido a pesaje a su llegada a la planta de Valdemingómez, para poner de relieve que es la cifra obtenida es la que se tiene en cuenta para el abono final del coste del servicio, pero sin distinguirse el origen de los residuos que se contienen en cada porte. QUINTO. Las dos Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid cuestionadas no merecen reproche por parte de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Como se ha expuesto, el reclamante solicitó información sobre los parámetros físicos empleados por el Ayuntamiento de Madrid para la liquidación y abono del servicio de recogida de residuos, en una concreta zona de Madrid y en fechas determinadas. Y el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada en la forma en que la recopila y dispone de ella, indicando cómo utiliza dicha información para parametrizar la liquidación y abono del servicio municipal de recogida de residuos, que es lo solicitado por el ciudadano. Lo que se plantea no es, por tanto, si el Ayuntamiento se ha negado a facilitar el acceso a la información pública, puesto que dicha información se ha proporcionado en la misma forma en la que Ayuntamiento dispone de ella, dando así cumplida respuesta a las preguntas contenidas en la solicitud inicial. De otro modo, la reclamación se funda en la discrepancia del ahora reclamante con el modo en el que el Ayuntamiento de Madrid recopila dicha información. En el escrito de alegaciones del reclamante se vierten quejas contra el Ayuntamiento de Madrid (falta de respeto municipal al trabajo asociado a la recogida de residuos; que se desconoce el número de personas que se concentran en el estadio Santiago Bernabéu; que se diga que resulta antieconómico efectuar una separación de residuos; o que el Ayuntamiento debería saber dónde se recogen los residuos y cuál es su peso, individualizado por contenedores, y no el pesaje final de cada camión al llegar a la planta de tratamiento de residuos), ninguna de las cuales denuncia que no se le haya dado respuesta, sino tan sólo pone de relieve la disconformidad con el contenido de la información facilitada, poniendo en cuestión el método empleado para confeccionarla y parametrizar el coste del servicio; hasta el punto de que el reclamante ofrece un método alternativo, más fiable a su juicio, para obtener la información en la forma en quiere que el Ayuntamiento se la proporcione. Tales quejas no tienen que ver con las funciones legales del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este Consejo carece de competencias para poner en cuestión el sistema de liquidación y abono del servicio municipal de recogida de residuos urbanos, en la forma en que se establece en el convenio de concesión, pues ésta es una materia ajena a su ámbito de control, que se extiende a determinar si el ciudadano tiene derecho a recibir la información pública cuando el responsable de facilitarla se niega a hacerlo, pero no a cuestionar el modo en que la Administración Pública procede a confeccionar la información solicitada, ni el contenido de esta. Tampoco puede ser atendida la queja de que la información es incompleta porque no incluye a los vehículos del SELUR, en la medida en que ello no incide, por lo argumentado por los informes municipales, en el sistema de medición de los residuos recogidos, entendiendo que estos son también llevados a la planta de tratamiento y sometidos al mismo procedimiento de pesaje. SEXTO. Centrándonos en lo que sí se corresponde con las funciones de este Consejo, a la vista de los razonamientos contenidos en las dos Resoluciones impugnadas y en las alegaciones e informes municipales que les han servido de soporte, no cabe hacer reproche desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública. La Administración requerida ha proporcionado la información solicitada en la forma en la que esta se encuentra a disposición de los ciudadanos. Las razones dadas por el Ayuntamiento de Madrid para no aportar los datos en la manera interesada por el reclamante cumplen con el estándar de razonabilidad exigible, y no son arbitrarias, ni demuestran una intención no colaborativa por parte de la entidad municipal, que aporta lo que tiene y explica de manera comprensible y verosímil por qué no puede entregarla de otra forma. En efecto, el Ayuntamiento explica que para el abono del servicio no se utiliza un sistema especial de cálculo, sino el método ordinario, consistente en el pesaje de los camiones de recogida de residuos al llegar a la planta de tratamiento, pero sin discriminar los residuos en función de la concreta ubicación de los contenedores, o por su origen. Eso no es posible, según el Ayuntamiento, porque los servicios de recogida no son específicos para los eventos que se celebran en el estadio Santiago Bernabéu, sino que se prestan para el resto de los vecinos y locales ubicados en la zona. Por consiguiente, sólo sería posible atender dicha solicitud, en la forma requerida, previa modificación de los parámetros utilizados para la liquidación y abono del servicio público municipal. Pero estos son los establecidos en el propio convenio de concesión, lo que parece quedar fuera del ámbito de control de este Consejo, que no es quién para indicar a ninguna Administración pública cuáles deben ser las bases de ningún procedimiento de licitación pública. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.