Desestimada 13/02/2025 · 125 días en resolverse

Reclamación contra la UCM por la inadmisión de solicitudes de acceso a información sobre becas, correspondencia y fondos destinados a una ONG

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid (UCM) expedientes de becas, correspondencia institucional y presupuestos detallados otorgados a una ONG. El interesado alegó sufrir represalias y discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser solicitudes repetitivas, requerir reelaboración de datos o ser información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 al considerarse solicitudes manifiestamente repetitivas, ya que el interesado conocía de antemano el sentido de la resolución por comunicaciones previas.
2 La información sobre becas de terceros no es accesible debido a la obligación de proteger los datos personales de los beneficiarios según el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018.
3 La solicitud de correspondencia entre la Vicerrectoría y entidades externas se inadmite por tener carácter de información auxiliar o de apoyo, conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
4 El acceso exhaustivo a recursos financieros destinados a una ONG requiere una acción previa de reelaboración y confección de informe, lo cual excede la mera búsqueda de datos y es causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 11 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a información pública presentada ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: “1. Los expedientes y documentos relacionados con el proceso de otorgamiento de la beca al coordinador del Albergue ( ), incluidos los criterios aplicados y las razones que justificaron su selección para otorgarse cualquiera que sea la beca estudio otorgada al referido. 2. La posible correspondencia o intercambio de información entre la Vicerrectoría de Estudiantes de la UCM y las entidades , y que puedan dar luz sobre cualquier coordinación que haya influido en las decisiones que afectaron mi situación de vivir en la calle. 3. Acceso exhaustivo a todos los recursos financieros y presupuestos otorgados por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) a la ONG , desde el primer momento en que se desarrolló dicha colaboración. Esta solicitud incluye, sin limitación alguna, el desglose completo y detallado de todos los fondos asignados, especificando cantidad, fecha y destino de cada partida, así como la justificación documental del uso de dichos recursos. Se exige el acceso a los informes de seguimiento, auditorías internas y externas, y cualquier evaluación o revisión realizada sobre las actividades ejecutadas por la ONG utilizando los recursos públicos financieros otorgados por la UCM, incluyendo contratos, convenios, acuerdos de colaboración y cualquier tipo de gasto o inversión relacionados directa o indirectamente con la ejecución de dichos fondos. La información debe reflejar, con total transparencia, cómo cada euro del presupuesto ha sido empleado, desglosado por tipo de gasto, entidad receptora y resultados obtenidos, a fin de verificar la correcta utilización de los recursos públicos asignados.” SEGUNDO. El 12 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Universidad Complutense de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. El 23 de enero de 2025 la Universidad Complutense de Madrid, remite las alegaciones realizadas por su Secretaria General en las que manifiesta, entre otros, que, “la información solicitada no podía ser entregada en los términos solicitados conforme a las razones que se recogen sumariamente en resolución del expediente de transparencia , por haber sido ya comunicadas al interesado en ocasiones anteriores, señalando en cada caso el expediente concreto o la actuación de la UCM en que se informaba de ello. Así sucede tanto con el acceso a información sobre concesión de becas en general, o en particular sobre una persona concreta, como con las comunicaciones que constituyen información auxiliar o de apoyo o sobre una obligación de hacer no amparada por la normativa de transparencia. Puesto que estas razones se contienen en dicha resolución, en aras del principio de economía procesal, se adjunta la misma al presente escrito”. Respecto a la posible correspondencia o intercambio de información entre la Vicerrectoría y las entidades citadas, se alega lo siguiente: ”..Son supuestas…de existir, no serían objeto de acceso, puesto que, como se indica en la resolución recurrida, y tal y como ya le ha señalado expresamente al mismo interesado la Delegada de Protección de Datos de la UCM, se aplicaría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al tratarse, de existir, de información auxiliar o de apoyo”. En cuanto a la información solicitada en el punto 3, se alega por parte de la Secretaria General de la UCM que “Se impone una obligación de hacer cuando se solicita a la administración, en este caso la UCM, la elaboración de un informe a demanda. No basta, pues, como afirma el solicitante, que se trate de datos existentes y de los que disponga la administración, por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sino que, a partir de estos datos, en el supuesto de disponer de ellos, para atender a la petición que se requiera la realización de una actividad material de recopilación, análisis y confección de un informe específico, elaborado expresamente para dar respuesta a lo solicitado…es preciso realizar una tarea material específica que se plasmaría en un informe particular, que excede con mucho la mera búsqueda y agregación ordenada de los datos.” El documento de alegaciones de la Secretaria General de la UCM concluye indicando que “sus peticiones no pueden ser atendidas por razones que son conocidas por el interesado, ya que se le han comunicado en varias ocasiones anteriores, y que, por tanto, están abocadas a la desestimación, es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).” CUARTO. Con fecha 24 de enero de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones presentado por la Universidad Complutense de Madrid y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones. Con fecha 10 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito único de alegaciones del reclamante a cuatro expedientes de reclamaciones ante este Consejo. En este escrito el interesado manifiesta en primer lugar que está siendo objeto de “represarías discriminatorias, de racismo institucional, con síntomas xenofóbicos y aporofóbicos por parte de la maquinaria burocrática de la UCM”, informando de supuestos hechos que están afectando a su bienestar estudiantil. Hace referencia a un estudio que ha venido realizando sobre la problemática del sinhogarismo en el Ayuntamiento de Madrid y al realizado por la ONG que podría tener influencia en el claustro de profesores del Departamento de Antropología la UCM. Teniendo en cuenta lo anterior, cree que este Consejo debe considerar favorablemente admitir todas sus reclamaciones ante la UCM en su totalidad, solicitando, además, al propio Consejo, una nueva información: la de los posibles colaboradores en el Departamento de Antropología con la ONG . El interesado alega también su derecho a la transparencia en las solicitudes de acceso a la información pública relacionados con los expedientes 098/2024, 105/2024, 125/2024 y 126/2024 y da por reproducidas cada una de las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en los expedientes citados. Al escrito se adjunta diversa documentación, que el interesado solicita sea valorada por este Consejo, y que no guarda relación con lo reclamado (informe final de evaluación de la ONG , escrito enviado al Defensor Universitario de la UCM y respuesta al mismo sobre los supuestos bloqueos, discriminación y represalias que el reclamante manifiesta estar sufriendo, y solicitudes de activación de competencias y funciones del Rector de la UCM y de la Vicerrectora de Estudiantes de la UCM). FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, resuelve inadmitirla, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. QUINTO. Respecto a la información demandada sobre la concesión de becas a determinados estudiantes distintos del interesado, ya se le informó al mismo solicitante, en la resolución de otro expediente de transparencia dirigido a la misma Universidad, que esta tramita, resuelve y publica sus convocatorias de becas de acuerdo con la legislación vigente, entre la que se incluye la Ley 38/2023, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que le obliga, entre otros, a proteger los datos personales de los beneficiarios como responsable de tratamiento de los mismos. SEXTO. En cuanto a la solicitud de acceso a supuestas comunicaciones entre la Vicerrectora de Estudiantes y otras personas, es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, referidas a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, tal y como ya se le comunicó por la propia UCM en respuesta a otra petición del reclamante de similares características. SÉPTIMO. Respecto a la solicitud de acceso exhaustivo a todos los recursos financieros y presupuestos otorgados por la UCM a una ONG, como causa de inadmisión, es de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 pues para proporcionar la información solicitada es necesaria una acción previa de reelaboración. Al mismo solicitante se le ha comunicado en varias resoluciones anteriores, de otros expedientes de transparencia dirigidos a la propia UCM, que este tipo de peticiones, cuando conlleva una acción de hacer, no están amparadas por la legislación de transparencia. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.