Desestimada 14/05/2025 · 217 días en resolverse

Reclamación contra Metro de Madrid S.A. por denegación de acceso a listado de incidencias inferiores a 20 minutos por requerir reelaboración

Una ciudadana solicitó a Metro de Madrid S.A. el listado de incidencias con tiempo igual o inferior a 20 minutos. La reclamante alegó que la necesidad de realizar operaciones informáticas no justifica limitar su derecho de acceso. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El criterio de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la petición carga sobre el órgano la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo su análisis y ordenación.
2 Se considera reelaboración cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
3 Metro de Madrid S.A. argumentó que la solicitud requería el estudio de un volumen ingente de datos en diversos sistemas y departamentos, incluyendo ficheros no digitalizados en formato papel.
4 La entidad sostuvo que ciertos parámetros, como la causa de la incidencia, no constan como campos específicos en las bases de datos, obligando a un análisis técnico de eventos individuales.
5 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos valida la ponderación de Metro de Madrid S.A., concluyendo que la solicitud excede la mera descarga de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 9 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiestaba la reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por Metro de Madrid S.A. por la que se le concedía el acceso parcial a la siguiente información: “El listado de incidencias registradas en Metro de Madrid con tiempo IGUAL o INFERIOR a 20 minutos de la misma forma (mismos campos y formato) que ha sido entregado en su respuesta TSAIP 06-00072.6-24. En su respuesta me entrega los incidentes superiores a 20 minutos, pero no entrega los incidentes iguales o inferiores a 20 minutos. En sus argumentos indica que debe de realizar diversas operaciones informáticas para obtenerlos, pero eso no justifica que mi derecho de acceso se vea limitado. También dice que se encuentra en diferentes sistemas, pero eso no implica que la información no este localizada.” SEGUNDO. El 18 de octubre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a Metro de Madrid, S.A. para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 28 de octubre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de Metro de Madrid S.A. en el que, en síntesis, manifiesta que: “Estas alegaciones, en gran parte, constituyen una nueva exposición de lo que ya se expuso a la reclamante en tres ocasiones. Los análisis a realizar (insistimos nuevamente en que no consisten en meras descargas de datos) requieren el estudio de un volumen ingente de información que, dado el amplio espectro temporal al que se refiere la petición, abarcan fuentes de información de varios y diversos departamentos. En cada uno de ellos, los datos a estudiar se encuentran en diferentes sistemas. En algunos casos, es incluso necesario analizar información alojada en ficheros no digitalizados (formato papel) para poder establecer si el evento registrado debe o no ser incluido en el informe que usted solicita crear. Ocurre también, dada la amplitud de su petición, que existen eventos para los que algunas de los parámetros solicitados (por ejemplo, causa) no consta como campo específico en ninguna base de datos. Para su identificación e inclusión en el informe que usted solicita generar, sería necesario analizar diferentes informes de diferentes departamentos para identificar el dato en cuestión. Esta identificación, como ya se ha mencionado, no constituye una búsqueda ni una descarga de datos, sino que en muchos casos constituye un análisis técnico de un evento que, dada su levedad o baja repercusión, no fue realizado como tal en su momento. Por tanto, Metro de Madrid siempre dejó claro que para obtener todo aquello que no se puso ya a disposición de la reclamante, las acciones necesarias tienen la naturaleza de análisis técnico diferente de una mera descarga de datos. La reclamante ha llegado a la conclusión (desgraciadamente errónea), de que todo consta en una especie de base de datos en la que ella puede “navegar” a través de consultas para obtener por su cuenta el listado buscado. Desgraciadamente esto no responde a la realidad”. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 05 de noviembre de 2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de noviembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por por no estar de acuerdo con la respuesta dada por Metro de Madrid S.A., a su solicitud de información sobre incidencias inferiores a 20 minutos, inadmitida ante la imposibilidad de facilitar los datos sin llevar a cabo una labor de reelaboración. El criterio de inadmisión por reelaboración supone “volver a relaborar sobre la base de información dispersa”, y ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia 1256/2021, de 25 de marzo, señalando que “debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación”. Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015 1, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, […]». Disponible en: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:a5c618b6-3a85-4ed8-a06e- b798a687c795/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf Este Consejo comparte la ponderación realizada por Metro de Madrid S.A. respecto a la reelaboración, por lo que procede la desestimación de la reclamación. QUINTO. Por otro lado, la reclamante reconoce haber recibido, y así consta, un listado de los retrasos superiores a 20 minutos, si bien sobre dicha información también se aclaraba limitaciones de acceso al señalarse que “el archivo excell anexo a la presente incluye toda la información que podemos darle en respuesta a su petición, debiendo tener en cuenta los siguientes puntos: No existen en nuestro registro datos anteriores a 2015. Los datos que constan en nuestros registros corresponden a incidencias, generadas por causas propias, que producen una perturbación en la circulación superior a 20 minutos. En algunas ocasiones la incidencia no se encuentra localizada en una estación concreta. Es por ello que encontrará datos en los que la incidencia listada, no se encuentra referida a una estación en particular, sino que se asigna a la línea en su conjunto”. A lo anterior ha de añadirse que la reclamante no ha presentado escrito manifestando su desacuerdo con las alegaciones y documentación aportada por Metro de Madrid S.A., todo ello trasladado desde este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.