Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja el número de habitantes individualizado de cinco urbanizaciones. El solicitante alegó que la respuesta fue conjunta y no detallada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información se entregó según la organización de 'entidades singulares' del Padrón Municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos y sus datos constituyen prueba de residencia y domicilio habitual según la Ley 9/1985.
2
La formación y custodia del Padrón corresponde al Ayuntamiento siguiendo la legislación estatal y coordinándose con el Instituto Nacional de Estadística.
3
Las 'entidades singulares' se definen como áreas habitables diferenciadas con denominación específica, incluyendo urbanizaciones y zonas residenciales de temporada.
4
La administración proporcionó los datos agrupados por entidades singulares, que es la forma en que la información está estructurada en el Padrón Municipal.
5
Se considera cumplida la solicitud de acceso a la información al haberse entregado los datos conforme a la normativa reguladora del Padrón Municipal.
Texto completo
Ref:
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La entidad reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 7 de marzo de 2025,
dictada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la
siguiente información pública:
“1) Número de habitantes empadronados en la urbanización “ ” en el
municipio de Colmenar de Oreja.
2) Número de habitantes empadronados en la urbanización “ ” en el
municipio de Colmenar de Oreja.
3) Número de habitantes empadronados en la urbanización “ ” en el municipio de
Colmenar de Oreja.
4) Número de habitantes empadronados en la urbanización “ en el municipio de
Colmenar de Oreja.”
5) Número de habitantes empadronados en la urbanización “ ” en el
municipio de Colmenar de Oreja”.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 5 de marzo de 2025 se envía a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 10 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“En relación con el expediente de referencia, iniciado con motivo de la reclamación formulada
por , les comunicamos que, debido a un problema informático
en el Registro de Entrada, la solicitud presentada por la mencionada asociación no fue
asignada al departamento correspondiente.
Recuperada la solicitud, se ha abierto expediente y se ha contestado aportando los datos que
el ayuntamiento tiene en el Padrón de Habitantes en relación con el número de habitantes
empadronados en las urbanizaciones ubicadas en el municipio, la cual se aporta al presente”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 18 de marzo de
2025, se da traslado de las alegaciones a la entidad reclamante y se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 21 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la entidad reclamante en el
que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“Mi principal solicitó que se nos informara sobre el número de habitantes de las cinco
urbanizaciones indicadas (1). - Urbanización “ ”. 2).- Urbanización
“ ”. 3).- Urbanización “ ”. 4).- Urbanización “ 5).-
Urbanización “ ”, y de forma individualizada. Con fecha 7 de marzo de 2025
el ayuntamiento notifica a mi principal el número de habitantes de las citadas urbanizaciones,
pero de forma conjunta, sin cumplimentar lo solicitado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la disconformidad de
respecto a la forma en que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha resuelto su solicitud de
información, al no proporcionarle los datos tal y como los solicitaba, esto es, de forma individualizada y
por cada una de las cinco urbanizaciones que señala en su solicitud.
El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en su escrito de alegaciones, manifiesta que ha hecho entrega
de los datos solicitados aportando a la entidad reclamante un documento que contiene los datos
solicitados por unidades poblacionales, y así ha quedado acreditado con la aportación de dicho
documento a este Consejo.
El documento referido refleja datos extraídos directamente del Padrón Municipal y contiene la relación
de habitantes empadronados, diferenciando el número total de hombres y de mujeres en cada una de
las siguientes unidades poblacionales: la Entidad singular “ ”, que incluiría las
urbanizaciones de , y Y la segunda, la Entidad
singular “ ”, que comprende las urbanizaciones y
.
En relación con lo anterior hay que señalar que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja entrega los
datos en función de una división territorial denominada “entidades singulares” y que incluye los datos
de las cinco urbanizaciones señaladas, tal y como aparecen en su Padrón Municipal.
A estos efectos, hay que señalar que el Padrón Municipal se encuentra regulado en la Ley 9/1985, de
2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) y en el Real Decreto 1960/1986, de 11 de julio por el
que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
El artículo 16 LBRL define el Padrón Municipal como “el registro administrativo donde constan los
vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos” […]. El citado artículo establece
como contenido obligatorio los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el territorio fiscal común
o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia
catastral o código equivalente.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros […]
Por su parte en el artículo 17 LBRL establece lo siguiente respecto del funcionamiento del Padrón
Municipal:
“La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al
Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los
distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la
materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de
los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en
la forma que se establezca reglamentariamente.
[…] Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus
respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración
General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de
todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades,
realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y
operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la
elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de
las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan
remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.[…]
A lo anterior cabe añadir que las “entidades singulares” se definen en las Instrucciones dictadas por el
Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con la Dirección General de Cooperación Territorial
del Ministerio para las Administraciones públicas, en la Orden de 26 de septiembre de 1989:
“Se considerará como entidad singular de población a cualquier área habitable del término
municipal, habitada o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del
mismo y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de
confusión. […] Asi pues, las urbanizaciones y zonas residenciales de temporada podrán tener
la consideración de entidades singulares de población, aun cuando solo estén habitadas en
ciertos periodos del año”.
En conclusión, y de acuerdo con todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación interpuesta por la entidad reclamante, puesto que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ya
ha entregado la información solicitada por la entidad de conformidad con la normativa reguladora del
Padrón Municipal.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.