Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid informes de seguimiento y evaluación del Plan Estratégico de Salud Mental y Adicciones 2022-2024. El reclamante alegó falta de respuesta y solicitó la entrega íntegra de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura y extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 1 de octubre de 2024, fecha en la que aún no habían producido los efectos del silencio administrativo debido a una ampliación de plazo concedida por la administración.
2
Según el artículo 48 de la LTPCM, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3
El Consejo determina que la reclamación es prematura ya que el plazo para resolver la solicitud original finalizaba precisamente el día de la presentación de la reclamación.
4
La extemporaneidad de la solicitud constituye un óbice procedimental formal que impide al Consejo entrar a analizar el fondo de la cuestión.
5
La resolución aclara que esta circunstancia no impide al interesado iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información pública ante la administración responsable.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 1 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 5 de agosto de 2024 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por
la que se solicitó acceso a la siguiente información:
«Informes de seguimiento de actividad anual (Registro de indicadores) de los años 2022 y
2023 de las Líneas Estratégicas 4 y 9 del PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD MENTAL Y
ADICCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID 2022-2024, incluyendo todas las actuaciones
de cada uno de los objetivos y las fichas de seguimiento correspondientes, cualquiera que sea
su formato o soporte. - Evaluación de mitad de período del grado de seguimiento y efectividad
del PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID. 2022-2024.»
SEGUNDO. El 10 de octubre de 2024 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Transcurrido el plazo concedido a la Consejería de Sanidad para remitir el informe
solicitado, la Secretaria General de este Consejo, mediante notificación de fecha 14 de febrero de 2025
informa al reclamante que no se ha recibido el citado informe ni se ha presentado escrito de alegaciones
por parte de la citada Consejería, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), se le concede un plazo máximo de diez días para que formule las alegaciones que
considere oportunas.
Con fecha 13 de marzo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que:
«Se declare improcedente el trámite de audiencia, por carecer de objeto ante la falta de
alegaciones y hechos nuevos. •Se estime la reclamación y se ordene a la Consejería
reclamada facilitar íntegramente la información solicitada, al no haberse justificado límite
alguno a su acceso. •Se inste al Consejo a resolver con celeridad las reclamaciones
pendientes, respetando el orden cronológico y evitando prácticas arbitrarias que menoscaben
su función de garantía.»
CUARTO. Con fecha 8 de mayo de 2025 se recibió escrito de alegaciones efectuadas por la Consejería
de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«El 21 de diciembre de 2022 fue aprobado el Plan Estratégico de Salud Mental y Adicciones
2022-2024 (PSMyA2022-2024) por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con
los informes favorables de la Presupuesto y Recursos Humanos de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo y de impacto por razón de género de la DG de la Mujer y de
impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género de la Consejería de
Juventud, Familia y Asuntos sociales.
Como resultado de la evaluación de las actuaciones con presupuesto, se han ejecutado en su
totalidad, con la creación de 370 nuevas plazas de profesionales en los Servicios de
Psiquiatría y Salud Mental del Servicio Madrileño de Salud con refuerzo especial de la atención
infanto-juvenil, trastorno mental grave, adicciones comportamentales y conducta suicida.
En relación con las actuaciones no ligadas a presupuesto, la evaluación de las líneas 4 y 9 se
describe en las propias alegaciones.»
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General de este Consejo, el 9 de mayo de 2025, se da
traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«Dicte resolución instando a la Consejería de Sanidad a proporcionar la TOTALIDAD de la
información solicitada, específicamente: - Los informes de seguimiento completos con los
registros de indicadores de 2022 y 2023, incluyendo todas las actuaciones de cada objetivo y
las fichas de seguimiento correspondientes de cada una de las líneas del Plan. - La evaluación
de mitad de período del grado de seguimiento y efectividad del Plan Estratégico de Salud
Mental y Adicciones 2022-2024.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que,
según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley». El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. En el presente caso, la reclamación no habría sido formulada dentro del plazo establecido
en el artículo 48 de la LTPCM. El reclamante presentó su solicitud el día 5 de agosto de 2024. La
Consejería de Sanidad remitió el 2 de septiembre de 2024 una ampliación del plazo de la resolución
por otros veinte días más a contar desde el día siguiente al de la fecha de finalización del plazo de
resolución, tal y como establece el artículo 42 de la LTPCM. Una vez recibida dicha comunicación, el
plazo para resolver finalizaba el 1 de octubre de 2024. No obstante, el reclamante compareció ante
este Consejo el día 1 de octubre de 2024, por lo que su reclamación habría sido presentada de manera
prematura.
Lo expuesto es determinante del resultado denegatorio de la presente resolución administrativa, como
decimos, por razones formales. La reclamación existente en el expediente es interpuesta fuera del
plazo establecido, y, por ello, extemporánea, lo que no justifica ahora un pronunciamiento del CTPD.
En resumen, al no existir reclamación en plazo, no es posible al CTPD entrar en el fondo de la cuestión
que se plantea, por prematura. Dicha circunstancia no puede subsanarse dentro de este procedimiento,
que termina con la presente resolución y considerando que el plazo de reclamación habría caducado
ya, pero ello no impide al reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar
una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo
expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia
y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo
con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de
acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.