Estimada parcialmente 04/07/2025 · 139 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expedientes de licencias de obras y actas de inspección en el Ayuntamiento de Torrelodones

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones documentación técnica, informes y actas de inspección de licencias de obras. El Ayuntamiento concedió acceso parcial alegando desproporción y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes técnicos y jurídicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación técnica asociada a las licencias se considera información auxiliar o de apoyo, lo que justifica la inadmisión de su acceso según el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva, debe concurrir conjuntamente el carácter cualitativamente abusivo y la falta de justificación con la finalidad de la ley de transparencia.
3 Los informes jurídicos y técnicos son preceptivos en los expedientes de concesión de licencias urbanísticas y reflejan la motivación de la decisión pública, por lo que no son documentos auxiliares.
4 El acceso a las actas de inspección puede limitarse cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, especialmente si revela estrategias de actuación municipal.
5 Se distingue el derecho de acceso a la información (gratuito) de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de las tasas municipales correspondientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 15 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones, por la que se concede el acceso parcial a la siguiente información pública: «- Copia de las resoluciones de las licencias de obras concedidas para la ejecución las obras derivadas del proyecto de urbanización del ámbito incluidas las licencias de edificación, junto con su documentación técnica asociada. - Copia de los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente en el seno de aquellos expedientes para la concesión de las referidas licencias. - Copia de las Actas y/o Informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como resultado de las inspecciones que hayan sido realizadas por dichos técnicos para la verificación de la correcta ejecución de las referidas obras del ámbito . Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Torrelodones, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 20 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Torrelodones en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…] Tras un análisis detallado de la solicitud y en ejercicio de las competencias que le confiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, este Ayuntamiento resolvió facilitar al solicitante los documentos esenciales de los expedientes requeridos, entendiendo que esta medida cumplía con el espíritu de la norma al garantizar el derecho de acceso sin imponer una carga desproporcionada a la administración. La decisión adoptada por el Ayuntamiento de proporcionar la documentación esencial se ha basado en los siguientes principios: 1.- Principio de proporcionalidad y límites al derecho de acceso. El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 13 de la Ley de transparencia, no tiene carácter absoluto y está sujeto a determinados límites establecidos en la propia norma. En concreto, el artículo 18 contempla las causas de inadmisión o limitación del acceso a determinadas solicitudes. En concreto su letra e) recoge las que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley. En el presente caso, la entrega de la totalidad de la documentación solicitada, que abarca cientos de páginas, habría exigido una dedicación intensiva de recursos para su localización, revisión, disociación de datos personales y puesta a disposición. Este esfuerzo habría alterado gravemente la capacidad del Ayuntamiento para atender otras funciones esenciales, lo que resulta incompatible con el interés general que la administración está obligada a preservar. […] 2.- Obligación de protección de datos personales. El artículo 15 de la ley de transparencia establece que el acceso a la información pública debe compatibilizarse con la protección de datos personales, exigiendo a las administraciones un proceso de disociación de datos de carácter personal. En este caso, los expedientes solicitados incluyen información de esta naturaleza, lo que obligaría a realizar una tarea de anonimización exhaustiva y prolongada. La magnitud de esta labor, aplicada a un volumen tan extenso de documentación, no solo refuerza la desproporción señalada en el apartado anterior, sino que también introduce un riesgo adicional de error humano en el tratamiento de datos, con posibles consecuencias legales en materia de protección de datos. […] 3.- La solicitud excesivamente genérica o desproporcionada. Aunque la solicitud del recurrente no puede calificarse como vaga o genérica en sentido estricto, su amplitud y falta de concreción en cuanto a los documentos solicitados podría haberse encuadrado en el ámbito de la inadmisión del artículo 18.1. e) que permite inadmitir solicitudes que resulten "manifiestamente irrazonables o desproporcionadas", ya que las administraciones no están obligadas a satisfacer solicitudes que, por su extensión o complejidad, excedan los recursos razonablemente disponibles, siempre que se motive adecuadamente la decisión y se ofrezca una alternativa viable. El Ayuntamiento sin embargo no ha denegado el acceso, sino que ha adoptado una solución intermedia, ponderada, facilitando los documentos que contienen la información nuclear de los expedientes, lo que permite al solicitante ejercer su derecho sin imponer una carga excesiva a la administración […]». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 11 de abril de 2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 6 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta que “no concurre ninguna causa legal que justifique el que no se permita el acceso a la información pública solicitada”, basándose en los siguientes argumentos: En relación con el argumento primero sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones relativo al principio de proporcionalidad y límites del derecho de acceso, señala: «La documentación respecto de la cual no se ha concedido el acceso se encuentra perfectamente identificada. […] No solo es que hayan sido solicitados de manera concreta y específica, sino que los mismos se encuentran perfectamente identificados en los acuerdos de concesión de las licencias de obras mayores respecto de las cuales sí se ha concedido el acceso. […] El conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas sí es un interés legítimo justificado con la finalidad de la ley; siendo que en el presente caso la solicitante simplemente quiere conocer si el Ayuntamiento ha realizado y en qué términos las actuaciones de inspección de las obras de las 5 licencias». En relación con el argumento segundo sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones relativo a la obligación de protección de datos personales, señala: «[…] Nuevamente se puede comprobar que esta argumentación resulta injustificada y contradictoria, ya que respecto de la documentación de la que sí se ha facilitado el acceso el Ayuntamiento ha disociado los datos de carácter personal sin ningún tipo de problema». Por último, en relación con el argumento tercero sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones de que la solicitud es excesivamente genérica o desproporcionada, manifiesta: «[…] Al contrario de lo que sostiene el Informe municipal, no es que por parte del Ayuntamiento se haya adoptado una “solución intermedia” facilitando la “Información nuclear” que no suponga una carga excesiva para la administración; sino que la realidad es que, de manera injustificada, únicamente se ha permitido un acceso mínimamente parcial a la información pública peticionada, sin que concurra ninguna de las causas legalmente establecidas para denegar la solicitud formulada». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la reclamante pedía la «Copia de las resoluciones de las licencias de obras concedidas para la ejecución las obras derivadas del proyecto de urbanización del ámbito incluidas las licencias de edificación». El Ayuntamiento de Torrelodones, en su Resolución de 16 de enero de 2025, le concede el acceso a las licencias solicitadas. No obstante, en el escrito de alegaciones aportado por la reclamante, esta manifiesta que la documentación no estaba completa puesto que no ha sido facilitada la documentación técnica asociada a las licencias, la copia de los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente, ni las copias de las actas y/o informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como resultado de las inspecciones que hayan sido realizadas por dichos técnicos para la verificación de la correcta ejecución de las referidas obras del ámbito Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos, previo abono de la tasa que puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes, en su caso; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, LSRU). Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Por tanto, las licencias de obra referidas por la reclamante se incardinarían claramente dentro del concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. Este carácter ya ha sido reconocido por otros Consejos, como es el caso de la Resolución 488/2024, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Respecto a la documentación adicional solicitada, también estaría incluida en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, puesto que son documentos que obran en poder del Ayuntamiento de Torrelodones y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. En conclusión, este Consejo considera, sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollan en los siguientes fundamentos jurídicos, que la información solicitada se refiere a documentos subsumibles en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. No obstante, corresponde valorar si concurren motivos por los que deba denegarse el acceso a la información solicitada. CUARTO. La reclamación trae causa de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones, con cuyo contenido no está de acuerdo la reclamante. En este caso, la cuestión suscitada no es la categorización de la información solicitada como información pública, extremo que ha sido aclarado con anterioridad, sino si dicha información está sujeta a algunos de los límites que prevé la normativa en materia de transparencia. El artículo 18.1.e) LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley». En relación con el primer elemento, el carácter abusivo en sentido cualitativo, el Ayuntamiento de Torrelodones argumenta en su escrito de alegaciones que «la solicitud de acceso a la información pública requería una extensa documentación correspondiente a varios expedientes administrativos gestionados por este Ayuntamiento, todos ellos relativos a un determinado ámbito municipal ( con una superficie de algo más de 423.000 m2). Dicha solicitud abarcaba todas las licencias de obras y de edificación y urbanización, incluyendo la documentación técnica, todos los informes municipales y jurídicos, todas las actas y/o informes emitidos por los servicios técnicos y toda la documentación relacionada un volumen considerable de documentos, cuya preparación, revisión y anonimización habrían requerido un esfuerzo extraordinario por parte del personal municipal, comprometiendo el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales». El CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016 señala, sobre las solicitudes de información repetitivas o abusivas, que una solicitud puede entenderse abusiva cuando «de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». Este Consejo comparte el argumento del Ayuntamiento de Torrelodones puesto que la información solicitada supone un volumen considerable de documentos a recopilar y anonimizar en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por lo que entiende que la primera condición establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG se cumple al entenderse la solicitud cualitativamente abusiva, a la luz de la argumentación del Ayuntamiento y siguiendo el criterio establecido por el CTBG. Sin embargo, de acuerdo con el mencionado artículo, se establece un segundo elemento, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este sentido, la reclamante alude que su solicitud está justificada con la finalidad de la ley ya que su objetivo es conocer cómo se toman las decisiones públicas («la solicitante simplemente quiere conocer si el Ayuntamiento ha realizado y en qué términos las actuaciones de inspección de las obras de las 5 licencias»). Es competencia de este Consejo analizar las diferentes peticiones que integran la solicitud de acceso a la información pública para ver si, realmente, están justificadas con la finalidad de la ley. En primer lugar, la documentación técnica asociada a las licencias no refleja cómo se toman las decisiones públicas del ente obligado, sino que se trata de un material de apoyo para que el Ayuntamiento de Torrelodones cuente con la información necesaria para tomar su decisión de concesión de una licencia. Por lo tanto, la petición de acceso a la documentación técnica asociada a las licencias no solo es cualitativamente abusiva, sino que tampoco está justificada con la finalidad de la ley. Por ello, este Consejo comparte la decisión del Ayuntamiento de Torrelodones de no conceder el acceso a la citada información. En segundo lugar, los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente a la concesión de las licencias reflejan cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, conformando una parte esencial del expediente de concesión de una licencia. Por tanto, la información relativa a esta petición sí estaría justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. En definitiva, la petición de acceso a los informes jurídicos y técnicos presentada por la interesada podría llegar a considerarse cualitativamente abusiva. No obstante, sí que estaría justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. Así, la falta de concurrencia del doble requisito que se desprende de la redacción del artículo 18.1.e) LTAIPBG implica que sería cuestionable la aplicación de la causa de inadmisión relativa a las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Dicho de otro modo, se podría apreciar que tuviera carácter abusivo, pero ello no implicaría necesariamente la aplicación del artículo 18.1.e), ya que de su redacción podría desprenderse que su aplicación sería conveniente solo cuando la petición, además de ser abusiva, no estuviera justificada con la finalidad de la normativa de transparencia, tal y como recomienda el CTBG en el Criterio Interpretativo 003/2016. QUINTO. En relación con la primera petición de acceso a información (documentación técnica) y la segunda (informes jurídicos y técnicos) este Consejo considera necesario analizar también la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG. En este sentido, el artículo 18.1.b) LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes referidas a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». El CTBG, en su criterio interpretativo CI/006/2015, hace hincapié en que es el carácter auxiliar o de apoyo de la información y no el hecho de que se denomine como una nota o borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en la ley. Por ello, establece una serie de circunstancias que, de darse, se entendería que la información que se solicita tiene carácter de auxiliar o de apoyo. Circunstancias que a continuación se analizan. En primer lugar, la documentación técnica relativa a las licencias es una documentación de soporte o preparatoria de la actividad del Ayuntamiento de Torrelodones en el ámbito de su competencia de concesión de licencias. Por ello, pese a su denominación de “documentación técnica”, este Consejo entiende que la información solicitada es una documentación auxiliar o de apoyo. Y, en segundo lugar, en relación con los informes jurídicos y técnicos solicitados, se tratan de informes preceptivos incorporados como motivación en una decisión final. Por tanto, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/006/2015, no pueden considerarse documentación auxiliar o de apoyo, por lo que no se puede aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG como en el caso anterior. A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los informes jurídicos y técnicos son preceptivos y deben constar en todo expediente de concesión de licencia. En la misma línea, se pronuncia la legislación autonómica en su artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. Así pues, los informes jurídicos y técnicos son informes preceptivos de acuerdo con la legislación vigente y tienen la categoría de información pública, por lo que el Ayuntamiento de Torrelodones debe proceder a garantizar el acceso a los mismos. SEXTO. En su solicitud de información, la reclamante pide acceso a la «Copia de las Actas y/o Informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como resultado de las inspecciones que hayan sido realizadas por dichos técnicos para la verificación de la correcta ejecución de las referidas obras del ámbito El artículo 14 LTAIPBG recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El citado artículo establece que el derecho de acceso podrá ser limitado, entre otros, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) LTAIPBG). La limitación legal a la que se ha hecho referencia no opera de forma automática, ipso iure, pues es preciso efectuar un previo juicio de proporcionalidad antes de estimar o denegar el acceso la información pública solicitada, en virtud de lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 14 de la Ley 19/2013 y, en su desarrollo, por el artículo 34 de la Ley 10/2019 en su apartado segundo. La solicitud de acceso a los documentos resultantes de las labores de inspección realizadas para verificar la correcta ejecución de las licencias urbanísticas puede encontrarse con el límite anteriormente señalado. La identificación individualizada de las edificaciones sometidas a la inspección del Ayuntamiento podría revelar información esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad municipal de control de licencias o autorizaciones. Asimismo, el conocimiento por parte de la reclamante de actuaciones en curso o futuras podría entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control de la autoridad municipal, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de operar; más aún si se tiene en cuenta que la reclamante, como se desprende de los documentos que obran en el expediente, es miembro de una asociación ( ) que se define a sí misma en su página web como una asociación que lucha contra los “excesos urbanísticos”. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente. SÉPTIMO. La reclamante solicita explícitamente copias de «las resoluciones […], informes […] y actas […]». Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]». El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Torrelodones, en concreto, a la Ordenanza Fiscal nº 9 Reguladora de la tasa por expedición de documentos (BOCM nº 134, de 6 de junio de 2025). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «copia de los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente en el seno de aquellos expedientes para la concesión de las referidas licencias». SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Torrelodones a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado dedigitalmente Firmado las notificaciones practicadas. por: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA - ***2050** TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.