Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones documentación técnica, informes y actas de inspección de licencias de obras. El Ayuntamiento concedió acceso parcial alegando desproporción y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes técnicos y jurídicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación técnica asociada a las licencias se considera información auxiliar o de apoyo, lo que justifica la inadmisión de su acceso según el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
2
Para que una solicitud sea inadmitida por abusiva, debe concurrir conjuntamente el carácter cualitativamente abusivo y la falta de justificación con la finalidad de la ley de transparencia.
3
Los informes jurídicos y técnicos son preceptivos en los expedientes de concesión de licencias urbanísticas y reflejan la motivación de la decisión pública, por lo que no son documentos auxiliares.
4
El acceso a las actas de inspección puede limitarse cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, especialmente si revela estrategias de actuación municipal.
5
Se distingue el derecho de acceso a la información (gratuito) de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de las tasas municipales correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de enero de 2025, dictada
por el Ayuntamiento de Torrelodones, por la que se concede el acceso parcial a la siguiente información
pública:
«- Copia de las resoluciones de las licencias de obras concedidas para la ejecución las obras
derivadas del proyecto de urbanización del ámbito incluidas las
licencias de edificación, junto con su documentación técnica asociada.
- Copia de los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente en el seno de
aquellos expedientes para la concesión de las referidas licencias.
- Copia de las Actas y/o Informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como
resultado de las inspecciones que hayan sido realizadas por dichos técnicos para la verificación
de la correcta ejecución de las referidas obras del ámbito .
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Torrelodones, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Torrelodones en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Tras un análisis detallado de la solicitud y en ejercicio de las competencias que le confiere
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, este Ayuntamiento resolvió facilitar al solicitante los documentos esenciales de los
expedientes requeridos, entendiendo que esta medida cumplía con el espíritu de la norma al
garantizar el derecho de acceso sin imponer una carga desproporcionada a la administración.
La decisión adoptada por el Ayuntamiento de proporcionar la documentación esencial se ha
basado en los siguientes principios:
1.- Principio de proporcionalidad y límites al derecho de acceso. El derecho de acceso a la
información pública, reconocido en el artículo 13 de la Ley de transparencia, no tiene carácter
absoluto y está sujeto a determinados límites establecidos en la propia norma. En concreto, el
artículo 18 contempla las causas de inadmisión o limitación del acceso a determinadas
solicitudes. En concreto su letra e) recoge las que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley. En el presente caso, la entrega de
la totalidad de la documentación solicitada, que abarca cientos de páginas, habría exigido una
dedicación intensiva de recursos para su localización, revisión, disociación de datos personales
y puesta a disposición. Este esfuerzo habría alterado gravemente la capacidad del
Ayuntamiento para atender otras funciones esenciales, lo que resulta incompatible con el
interés general que la administración está obligada a preservar.
[…] 2.- Obligación de protección de datos personales. El artículo 15 de la ley de transparencia
establece que el acceso a la información pública debe compatibilizarse con la protección de
datos personales, exigiendo a las administraciones un proceso de disociación de datos de
carácter personal. En este caso, los expedientes solicitados incluyen información de esta
naturaleza, lo que obligaría a realizar una tarea de anonimización exhaustiva y prolongada.
La magnitud de esta labor, aplicada a un volumen tan extenso de documentación, no solo
refuerza la desproporción señalada en el apartado anterior, sino que también introduce un
riesgo adicional de error humano en el tratamiento de datos, con posibles consecuencias
legales en materia de protección de datos.
[…] 3.- La solicitud excesivamente genérica o desproporcionada. Aunque la solicitud del
recurrente no puede calificarse como vaga o genérica en sentido estricto, su amplitud y falta de
concreción en cuanto a los documentos solicitados podría haberse encuadrado en el ámbito de
la inadmisión del artículo 18.1. e) que permite inadmitir solicitudes que resulten
"manifiestamente irrazonables o desproporcionadas", ya que las administraciones no están
obligadas a satisfacer solicitudes que, por su extensión o complejidad, excedan los recursos
razonablemente disponibles, siempre que se motive adecuadamente la decisión y se ofrezca
una alternativa viable.
El Ayuntamiento sin embargo no ha denegado el acceso, sino que ha adoptado una solución
intermedia, ponderada, facilitando los documentos que contienen la información nuclear de los
expedientes, lo que permite al solicitante ejercer su derecho sin imponer una carga excesiva a
la administración […]».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 11 de abril de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 6 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que “no concurre ninguna causa legal que justifique el que no se permita el acceso a la
información pública solicitada”, basándose en los siguientes argumentos:
En relación con el argumento primero sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones relativo al
principio de proporcionalidad y límites del derecho de acceso, señala:
«La documentación respecto de la cual no se ha concedido el acceso se encuentra
perfectamente identificada. […] No solo es que hayan sido solicitados de manera concreta y
específica, sino que los mismos se encuentran perfectamente identificados en los acuerdos de
concesión de las licencias de obras mayores respecto de las cuales sí se ha concedido el
acceso. […] El conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas sí es un interés
legítimo justificado con la finalidad de la ley; siendo que en el presente caso la solicitante
simplemente quiere conocer si el Ayuntamiento ha realizado y en qué términos las actuaciones
de inspección de las obras de las 5 licencias».
En relación con el argumento segundo sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones relativo a la
obligación de protección de datos personales, señala:
«[…] Nuevamente se puede comprobar que esta argumentación resulta injustificada y
contradictoria, ya que respecto de la documentación de la que sí se ha facilitado el acceso el
Ayuntamiento ha disociado los datos de carácter personal sin ningún tipo de problema».
Por último, en relación con el argumento tercero sostenido por el Ayuntamiento de Torrelodones de que
la solicitud es excesivamente genérica o desproporcionada, manifiesta:
«[…] Al contrario de lo que sostiene el Informe municipal, no es que por parte del Ayuntamiento
se haya adoptado una “solución intermedia” facilitando la “Información nuclear” que no suponga
una carga excesiva para la administración; sino que la realidad es que, de manera injustificada,
únicamente se ha permitido un acceso mínimamente parcial a la información pública
peticionada, sin que concurra ninguna de las causas legalmente establecidas para denegar la
solicitud formulada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
En este caso, la reclamante pedía la «Copia de las resoluciones de las licencias de obras concedidas
para la ejecución las obras derivadas del proyecto de urbanización del ámbito
incluidas las licencias de edificación». El Ayuntamiento de Torrelodones, en su Resolución de 16 de
enero de 2025, le concede el acceso a las licencias solicitadas. No obstante, en el escrito de
alegaciones aportado por la reclamante, esta manifiesta que la documentación no estaba completa
puesto que no ha sido facilitada la documentación técnica asociada a las licencias, la copia de los
informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente, ni las copias de las actas y/o informes
emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como resultado de las inspecciones que hayan
sido realizadas por dichos técnicos para la verificación de la correcta ejecución de las referidas obras
del ámbito
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos, previo abono de la tasa que puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes,
en su caso; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable
a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (en adelante, LSRU).
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad
sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas
municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Por tanto, las licencias de obra referidas por la reclamante se incardinarían claramente dentro del
concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. Este carácter ya ha sido reconocido por
otros Consejos, como es el caso de la Resolución 488/2024, del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía.
Respecto a la documentación adicional solicitada, también estaría incluida en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, puesto que son documentos que obran en poder del
Ayuntamiento de Torrelodones y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
En conclusión, este Consejo considera, sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollan en los
siguientes fundamentos jurídicos, que la información solicitada se refiere a documentos subsumibles
en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. No obstante, corresponde valorar
si concurren motivos por los que deba denegarse el acceso a la información solicitada.
CUARTO. La reclamación trae causa de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones,
con cuyo contenido no está de acuerdo la reclamante.
En este caso, la cuestión suscitada no es la categorización de la información solicitada como
información pública, extremo que ha sido aclarado con anterioridad, sino si dicha información está
sujeta a algunos de los límites que prevé la normativa en materia de transparencia.
El artículo 18.1.e) LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión
es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y;
por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido
se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de
inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva,
que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de
la Ley».
En relación con el primer elemento, el carácter abusivo en sentido cualitativo, el Ayuntamiento de
Torrelodones argumenta en su escrito de alegaciones que «la solicitud de acceso a la información
pública requería una extensa documentación correspondiente a varios expedientes administrativos
gestionados por este Ayuntamiento, todos ellos relativos a un determinado ámbito municipal (
con una superficie de algo más de 423.000 m2). Dicha solicitud abarcaba todas las
licencias de obras y de edificación y urbanización, incluyendo la documentación técnica, todos los
informes municipales y jurídicos, todas las actas y/o informes emitidos por los servicios técnicos y toda
la documentación relacionada un volumen considerable de documentos, cuya preparación, revisión y
anonimización habrían requerido un esfuerzo extraordinario por parte del personal municipal,
comprometiendo el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales».
El CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016 señala, sobre las solicitudes de información repetitivas
o abusivas, que una solicitud puede entenderse abusiva cuando «de ser atendida, requiera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos».
Este Consejo comparte el argumento del Ayuntamiento de Torrelodones puesto que la información
solicitada supone un volumen considerable de documentos a recopilar y anonimizar en cumplimiento
de lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por lo que
entiende que la primera condición establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG se cumple al entenderse
la solicitud cualitativamente abusiva, a la luz de la argumentación del Ayuntamiento y siguiendo el
criterio establecido por el CTBG.
Sin embargo, de acuerdo con el mencionado artículo, se establece un segundo elemento, la justificación
con la finalidad de la normativa de transparencia.
En este sentido, la reclamante alude que su solicitud está justificada con la finalidad de la ley ya que su
objetivo es conocer cómo se toman las decisiones públicas («la solicitante simplemente quiere conocer
si el Ayuntamiento ha realizado y en qué términos las actuaciones de inspección de las obras de las 5
licencias»).
Es competencia de este Consejo analizar las diferentes peticiones que integran la solicitud de acceso
a la información pública para ver si, realmente, están justificadas con la finalidad de la ley.
En primer lugar, la documentación técnica asociada a las licencias no refleja cómo se toman las
decisiones públicas del ente obligado, sino que se trata de un material de apoyo para que el
Ayuntamiento de Torrelodones cuente con la información necesaria para tomar su decisión de
concesión de una licencia.
Por lo tanto, la petición de acceso a la documentación técnica asociada a las licencias no solo es
cualitativamente abusiva, sino que tampoco está justificada con la finalidad de la ley. Por ello, este
Consejo comparte la decisión del Ayuntamiento de Torrelodones de no conceder el acceso a la citada
información.
En segundo lugar, los informes municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente a la concesión
de las licencias reflejan cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas, conformando una parte esencial del expediente de concesión de una licencia.
Por tanto, la información relativa a esta petición sí estaría justificada con la finalidad de la normativa de
transparencia.
En definitiva, la petición de acceso a los informes jurídicos y técnicos presentada por la interesada
podría llegar a considerarse cualitativamente abusiva. No obstante, sí que estaría justificada con la
finalidad de la normativa de transparencia. Así, la falta de concurrencia del doble requisito que se
desprende de la redacción del artículo 18.1.e) LTAIPBG implica que sería cuestionable la aplicación de
la causa de inadmisión relativa a las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Dicho de otro modo, se podría apreciar que tuviera carácter abusivo, pero ello no implicaría
necesariamente la aplicación del artículo 18.1.e), ya que de su redacción podría desprenderse que su
aplicación sería conveniente solo cuando la petición, además de ser abusiva, no estuviera justificada
con la finalidad de la normativa de transparencia, tal y como recomienda el CTBG en el Criterio
Interpretativo 003/2016.
QUINTO. En relación con la primera petición de acceso a información (documentación técnica) y la
segunda (informes jurídicos y técnicos) este Consejo considera necesario analizar también la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
En este sentido, el artículo 18.1.b) LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes
referidas a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
El CTBG, en su criterio interpretativo CI/006/2015, hace hincapié en que es el carácter auxiliar o de
apoyo de la información y no el hecho de que se denomine como una nota o borrador, resumen o
informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en la ley. Por
ello, establece una serie de circunstancias que, de darse, se entendería que la información que se
solicita tiene carácter de auxiliar o de apoyo. Circunstancias que a continuación se analizan.
En primer lugar, la documentación técnica relativa a las licencias es una documentación de soporte o
preparatoria de la actividad del Ayuntamiento de Torrelodones en el ámbito de su competencia de
concesión de licencias. Por ello, pese a su denominación de “documentación técnica”, este Consejo
entiende que la información solicitada es una documentación auxiliar o de apoyo.
Y, en segundo lugar, en relación con los informes jurídicos y técnicos solicitados, se tratan de informes
preceptivos incorporados como motivación en una decisión final. Por tanto, de acuerdo con el criterio
interpretativo CI/006/2015, no pueden considerarse documentación auxiliar o de apoyo, por lo que no
se puede aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG como en el caso
anterior.
A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los informes jurídicos y técnicos son preceptivos y
deben constar en todo expediente de concesión de licencia. En la misma línea, se pronuncia la
legislación autonómica en su artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad
de Madrid.
Así pues, los informes jurídicos y técnicos son informes preceptivos de acuerdo con la legislación
vigente y tienen la categoría de información pública, por lo que el Ayuntamiento de Torrelodones debe
proceder a garantizar el acceso a los mismos.
SEXTO. En su solicitud de información, la reclamante pide acceso a la «Copia de las Actas y/o Informes
emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento como resultado de las inspecciones que hayan
sido realizadas por dichos técnicos para la verificación de la correcta ejecución de las referidas obras
del ámbito
El artículo 14 LTAIPBG recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y
la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada
caso concreto. El citado artículo establece que el derecho de acceso podrá ser limitado, entre otros,
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control (art. 14.1.g) LTAIPBG).
La limitación legal a la que se ha hecho referencia no opera de forma automática, ipso iure, pues es
preciso efectuar un previo juicio de proporcionalidad antes de estimar o denegar el acceso la
información pública solicitada, en virtud de lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 14 de la
Ley 19/2013 y, en su desarrollo, por el artículo 34 de la Ley 10/2019 en su apartado segundo.
La solicitud de acceso a los documentos resultantes de las labores de inspección realizadas para
verificar la correcta ejecución de las licencias urbanísticas puede encontrarse con el límite
anteriormente señalado. La identificación individualizada de las edificaciones sometidas a la inspección
del Ayuntamiento podría revelar información esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o
resultados de la actividad municipal de control de licencias o autorizaciones.
Asimismo, el conocimiento por parte de la reclamante de actuaciones en curso o futuras podría
entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control de la autoridad
municipal, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de operar; más
aún si se tiene en cuenta que la reclamante, como se desprende de los documentos que obran en el
expediente, es miembro de una asociación ( ) que se define a sí misma en su
página web como una asociación que lucha contra los “excesos urbanísticos”.
Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento
inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues
bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas,
investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.
SÉPTIMO. La reclamante solicita explícitamente copias de «las resoluciones […], informes […] y actas
[…]». Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán
solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Torrelodones, en concreto, a la
Ordenanza Fiscal nº 9 Reguladora de la tasa por expedición de documentos (BOCM nº 134, de 6 de
junio de 2025). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades
concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «copia de los informes
municipales técnicos y jurídicos emitidos previamente en el seno de aquellos expedientes para
la concesión de las referidas licencias».
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Torrelodones a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado dedigitalmente
Firmado las notificaciones practicadas.
por: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA - ***2050**
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.