Se solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón el expediente administrativo del Proyecto de Urbanización del Retamar de la Huerta. El reclamante no presentó alegaciones tras la respuesta municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse concedido el acceso.
Puntos clave de la argumentación
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Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber notificado el Ayuntamiento una resolución estimatoria que facilita el acceso a la información solicitada.
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Es acorde a derecho que la Administración supedite la materialización del acceso a la información al pago previo de la tasa por administración de documentos.
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La exacción de tasas por administración de documentos es consistente con el artículo 22 de la Ley 19/2013 y los artículos 33 y 46 de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Ayuntamiento de Alcorcón el 8 de enero de 2025 con el siguiente objeto:
«[…] copia digital (o, en caso de no encontrarse digitalizado, copia en papel) de la siguiente
información pública: expediente administrativo completo hasta la fecha de “tramitación del
expediente administrativo del Proyecto de Urbanización del Retamar de la Huerta”.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcorcón para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Concejala
Delegada de Participación Ciudadana, Feminismo y Cooperación, de 25 de agosto de 2025, en el que,
en esencia, se manifiesta que se dictó el Decreto de la Concejala Delegada de Participación Ciudadana,
Feminismo y Cooperación, de 4 de julio de 2025, por el que se acordó dar acceso a la información
solicitada y se comunicó a la interesada que la información le sería «trasladada en formato digital y que
con carácter previo a su acceso debe acreditarse el pago de la tasa por administración de documentos
regulada por la Ordenanza Fiscal Reguladora de Tributos y Precios Públicos». Asimismo, se adjuntó
copia del citado Decreto de la Concejala Delegada de Participación Ciudadana, Feminismo y
Cooperación, de 4 de julio de 2025.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó al reclamante el
informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alcorcón, referido en el antecedente de hecho anterior, y
se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de
diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque consta
en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este
haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, el reclamante formuló su reclamación frente a la desestimación presunta
de su solicitud de acceso a la información pública formulada el 17 de febrero de 2025, dirigida al
Ayuntamiento de Alcorcón y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente primero.
No obstante, el Ayuntamiento de Alcorcón ha acreditado en el curso de este procedimiento de
reclamación que ha notificado a la interesada una resolución estimatoria por la que se facilita el acceso
a la información solicitada. Dado que la citada resolución contesta claramente al objeto de la solicitud
considerada, la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con el contenido de dicha resolución, ni
ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se
ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la
información solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, parece que, en el presente caso, la materialización del acceso a la
información ha quedado supeditado a que la interesada acredite la presentación de la autoliquidación
y el pago de la tasa correspondiente al servicio público de administración de documentos. La exacción
de este tipo de tasas es consistente con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los artículos 33.1.g),
33.2.e) y 46 LTPCM, por lo que, a juicio de este Consejo, es acorde a derecho la actuación del
Ayuntamiento de Alcorcón consistente en supeditar la materialización del acceso a la información
considerada a que se acredite el pago de dicha tasa.
En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar concluso el procedimiento mediante
resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por en nombre y representación de
al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.