Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella información sobre dispositivos electrónicos y expedientes de enajenación de suelo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por ser prematura, ya que se interpuso antes de que expirara el plazo de respuesta y se produjera el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es extemporánea por prematura al haberse presentado el mismo día en que vencía el plazo de contestación de la solicitud original.
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El artículo 48 de la LTPCM establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
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La falta de cumplimiento del plazo legal para interponer la reclamación constituye un óbice de procedimiento determinante para la desestimación por motivos formales.
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Se produce la desaparición sobrevenida del objeto respecto a la solicitud de dispositivos electrónicos, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Navalagamella, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
“Como concejal-portavoz del grupo político que forma parte de la corporación
Local he solicitado al ayuntamiento la siguiente información:
1. Mediante la instancia 1: informe o documento en el cual se especifique el número y modelo
de dispositivos electrónicos no fijos que tiene cada concejal pagados con dinero público.
(móviles, portatiles, tablets etc)
2. Mediante la instancia 2 el ayuntamiento ha enajenado un bien integrante de patrimonio
público del suelo mediante concurso, en el expediente
Solicitudes que no han resuelto:
- Contrato entre ayuntamiento y empresa
- Conocer si el ayuntamiento ha recibido el pago de los y si ha ingresado
esa cantidad, el documento bancario que lo pueda acreditar.
- Documento que acredite que esa cantidad de dinero proveniente de una enajenación
no se ha gastado en gasto corriente y está reservado como marca la ley para su
inversión en bienes patrimoniales.
- En caso de haber sido invertido, documento que lo justifique
- Acceso al expediente, o el expediente ”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 20 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Navalagamella, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha de 28 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Navalagamella en la que adjunta respuesta al interesado, de fecha de 26 de marzo de 2025,
facilitándole la información referida al “número y modelo de dispositivos electrónicos “no fijos” asignados
a cada Concejal y al Alcalde”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de mayo de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de mayo de
2025, sin que conste que el interesado haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que,
según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley». El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. En el presente caso, la reclamación no habría sido formulada dentro del plazo establecido
en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realiza en el último día de plazo
de contestación de la solicitud de acceso a la información, es decir, el 7 de febrero de 2025, sin haberse
producido los efectos del silencio administrativo desestimatorio alegado, no cumpliéndose el plazo que
establece la ley para interponer la reclamación ante este Consejo.
Lo expuesto es determinante del resultado denegatorio de la presente resolución administrativa, como
decimos, por razones formales. La reclamación existente en el expediente es interpuesta fuera del
plazo establecido, y, por ello, extemporánea por prematura. Dicha circunstancia no puede subsanarse
dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución.
No obstante, este Consejo es conocedor de que el reclamante ha presentado una nueva solicitud con
fecha 20 de febrero de 2025, dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 48 LTPCM. Dado que
esta solicitud no adolece de defecto de forma, el Consejo, en virtud de la competencia conferida a tal
efecto en el artículo 77.1.a) LTPCM, dictará la oportuna resolución a dicha reclamación atendiendo al
procedimiento establecido en el capítulo segundo, del título tercero de la ley.
TERCERO. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, con el fin de garantizar una mejor resolución
del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, conviene hacer una apreciación
en relación a la solicitud primera presentada por relativa a la
solicitud de dispositivos electrónicos.
Con fecha 26 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Navalagamella dicta resolución estimatoria dando
respuesta a la primera instancia de la solicitud planteada por el reclamante, concediéndole el acceso a
la información requerida, en los términos reseñados en el antecedente de hecho tercero.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que respecto a la
solicitud relacionada con los dispositivos electrtónicos de los concejales, se ha producido la
desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada
durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en relación
con el segundo punto.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.