El ciudadano solicitó a la Dirección General de Salud Pública datos detallados e individualizados sobre interrupciones del embarazo (2019-2023). La administración denegó el desglose alegando confidencialidad de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Madrid desestima la reclamación por ser extemporánea y, en el fondo, por requerir reelaboración de datos y vulnerar la confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al no haberse formulado dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2
La solicitud de un desglose detallado con variables individuales por caso requiere una acción previa de reelaboración, lo que justifica la inadmisión según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
3
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4
La entrega de datos individualizados vulneraría el principio de confidencialidad de datos personales y la normativa específica sobre estadística e información epidemiológica de las IVE.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la
información pública presentada el día 16 de agosto de 2024 ante la Dirección General de Salud Pública.
En ella solicitaba acceso a la siguiente información:
«Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la Comunidad para
cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de
semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de
residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique
también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción.»
SEGUNDO. El 10 de octubre de 2024 se envía al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Salud Pública, para que,
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de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 30 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Salud Pública en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«La Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid entregó información sobre
las Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) en el periodo 2019-2023, agrupada por
semanas y años, conforme a los criterios del Boletín Epidemiológico. Sin embargo, el
solicitante expresó su disconformidad, reclamando un mayor desglose con variables
individuales por caso, no datos agregados.
La Dirección General argumenta que la información solicitada está sujeta a un marco legal
estricto que protege la confidencialidad de los datos personales, especialmente aquellos
relacionados con la salud y la vida sexual. Esta protección se basa en distintas fuentes
normativas.
Por tanto, al existir riesgo de identificación indirecta si se accediera a los datos individualizados
solicitados, la administración considera legalmente justificado denegar dicho acceso.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 30 de octubre de
2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 20 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que no está de acuerdo con la forma en la que le han sido entregados los datos que
solicitaba, en particular:
«La Comunidad alega que no puede remitir los casos individualizados con las variables
solicitadas porque se podría identificar a las mujeres. Olvida que mi solicitud ya indicaba que
se podía conceder la información de forma parcial, omitiendo, por ejemplo, la edad, si
realmente con ese dato se podría identificar a las mujeres. Aun así solo con semanas de
gestación y lugar de residencia, por ejemplo, es imposible identificarlas y, por tanto, no haría
falta esa protección de los datos.
Además, al entregar totales para cada variable en lugar de la información de cada caso como
se pedía, la Comunidad tampoco ha cumplido con todo lo solicitado. Mi petición pedía la
provincia de residencia de las mujeres o el país en concreto para las extranjeras. En lugar de
eso la CAM ha entregado tres grandes grupos: mujeres residentes en la comunidad, mujeres
de otras comunidades y mujeres de otros países. Eso no cumple con la información solicitada.
La CAM debería de haber entregado al menos los totales según provincia de residencia de las
mujeres residentes en España y según país de residencia para las mujeres residentes en el
extranjero. La CAM, además, no alega nada para no entregar esto último, que en ningún caso
sería información individualizada por mujeres ni permitiría identificarlas.
Por todo ello, pido se estime mi reclamación y se inste a la CAM a entregarme realmente lo
solicitado, que no permitiría identificar las mujeres, pero sí fiscalizar cómo está aconteciendo
el derecho de acceso al aborto de las mujeres en España. O, por los menos, los totales
completos para cada una de las variables desglosadas como realmente se había pedido, como
la de edad concreta, las semanas de gestación concretas o el lugar de residencia concretado
en provincia o país.»
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que,
según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley». El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. En el presente caso, la reclamación no habría sido formulada dentro del plazo establecido
en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha en la
que se notifica la solicitud de información, es decir, el 12 de septiembre de 2024, no cumpliéndose el
plazo que establece la ley para interponer la reclamación ante este Consejo.
Lo expuesto es determinante del resultado denegatorio de la presente resolución administrativa, como
decimos, por razones formales. La reclamación existente en el expediente es interpuesta fuera del
plazo establecido, y, por ello, extemporánea.
Dicha circunstancia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente
resolución y considerando que el plazo de reclamación habría caducado ya, pero ello no impide al
reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar una solicitud de información
pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución
que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A
su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública,
podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley
10/2019.
TERCERO. No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una
interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de
analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Según establece el artículo 5.b) de la LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este
caso, parece que facilitar la información tal y como reclama el interesado requeriría una acción previa
de reelaboración. De esta manera podría resultar de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según el
cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración».
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección
7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
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consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Así, el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas
de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:
«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.»
De esta manera, este límite se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo receptor, debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud
utilizando diversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa, la información requerida ha sido
entregada conforme a los criterios establecidos en el Boletín Epidemiológico, que es la forma en la que
se dispone la información. La solicitud de un desglose más detallado con variables individuales por
caso no corresponde a información disponible actualmente, ya que la solicitud de un mayor desglose
con variables individuales por caso no se considera información pública al requerir una acción de
reelaboración.
CUARTO. Por último, es preciso indicar que los datos solicitados por el reclamante están asociados a
la actividad de tratamiento denominada “FORMULARIO IVE” siendo el responsable de tratamiento la
Gerencia Asistencial de Hospitales (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en el
Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de la Comunidad de Madrid. Conforme al artículo 5.1.f)
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la
libre circulación de estos datos, el responsable del tratamiento está sujeto a la confidencialidad de los
datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones.
Esta confidencialidad queda reforzada, si cabe, por el artículo 1 de la Orden de 16 de junio de 1986
sobre estadística e información epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo
realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, en donde se especifica que «las
Autoridades Sanitarias encargadas del tratamiento de la información velarán por la conservación de la
confidencialidad de los datos contenidos en el impreso de notificación de IVE, que no podrán ser hechos
públicos de forma individualizada». Proporcionar al reclamante la información en la forma solicitada
(«Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la Comunidad para cada
año entre 2019 y 2023») no cumpliría con el principio de confidencialidad al que está obligado el
responsable del tratamiento conforme a la normativa de protección de datos personales.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.
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