Una asociación solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre el estado y resultado de un expediente sancionador contra la promotora del Reggaeton Beach Festival. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, validando la denegación de acceso por perjudicar las funciones de inspección y el deber de sigilo profesional del inspector.
Puntos clave de la argumentación
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El acceso a la información se deniega al amparo del artículo 14.1.g) de la LTAIPBG, ya que supondría un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
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Se aplica el límite del artículo 14.1 apartados g) y e) de la LTAIPBG para garantizar un procedimiento justo y proteger el deber de sigilo en procedimientos en curso.
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El artículo 35.3 de la Ley 11/1998 de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid obliga al personal inspector a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas.
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La condición de interesado de la asociación en el procedimiento sancionador no implica que se pueda acceder al expediente en cualquier momento del procedimiento ante hechos concretos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de septiembre de 2024, tiene entrada en el buzón del CTPD, reclamación
formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la entidad reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 30 de julio de 2024,
dictada por la Dirección General de Comercio, Consumo y Servicios, por la que se inadmite el acceso
a siguiente información solicitada:
“Con fecha 21/07/2023 interpusimos denuncia administrativa ante la Dirección General de
Comercio y Consumo de Madrid contra la mercantil como promotora
y organizadora del evento REGGAETON BEACH FESTIVAL celebrado en Madrid los días 22
y 23 de julio de 2023, debido a la inclusión de cláusulas abusivas en sus condiciones de acceso.
Aportamos copia de la denuncia como documento n.º 1 y justificante de registro de la misma
como documento n.º 2.
Con fecha 13/05/2024 recibimos respuesta de parte del Jefe de la Oficina Municipal de
Investigación de Consumo indicando que la Dirección General de Comercio, Hostelería y
Consumo del Ayuntamiento de Madrid ha incoado expediente sancionador a la empresa tras la
inspección realizada con motivo de la denuncia presentada por
Se aporta como documento n.º 3 el email remitido por el Jefe de la Oficina Municipal de
Investigación de Consumo.
Así pues, el 15/05/2024 emitimos respuesta a dicho email solicitando se nos informe acerca del
estado de tramitación del expediente sancionador incoado a la empresa denunciada, así como
el importe de la sanción en su caso impuesta y de los motivos que fundamentan la misma. El
día 20/05/2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento de Madrid indicando que la propuesta
sancionadora ha sido por obstrucción a la inspección, pero no es posible informar acerca del
importe de la sanción puesto que el Ayuntamiento de Madrid ha inhibido actuaciones a la
Comunidad de Madrid.
Aportamos como documentos n.º 4 y 5 el correo electrónico enviado por al Ayto. de
Madrid y su correspondiente respuesta.
En este sentido, el 01/07/2024 presentamos solicitud ante la Comunidad de Madrid para que
se nos aporte la información anteriormente indicada”.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 26 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Comercio, Consumo y
Servicios de la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y
82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones
que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Comercio, Consumo y Servicios en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“Que en ese sentido deberá estarse al contenido que la norma que regula la protección de los
consumidores de la Comunidad de Madrid, determine respecto del acceso a la información de
la inspección en el ejercicio de sus funciones y así, el artículo art. 35.3 de la Ley 11/1998, de 9
de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid establece para el
personal inspector que : “(…) En todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo
profesional respecto a las informaciones obtenidas”
Por ello, en tanto que la información solicitada, afecta a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control encomendadas a esta Dirección General, y comoquiera que las
mismas están en curso por parte del personal al servicio de la Inspección de Consumo, no
procede conceder el acceso a la misma, en tanto estas no sean firmes y definitivas, tal y como
se hizo constar en la resolución de fecha 30 de julio de 2024.”
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 22 de octubre de
2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones,
sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En el presente caso, la asociación ha presentado reclamación por no estar de
acuerdo con la respuesta dada por la Comunidad de Madrid a su solicitud de información relativa a un
expediente sancionador incoado por la Dirección General de Comercio, Consumo y Servicios contra la
mercantil empresa promotora y organizadora del festival REGGAETON
BEACH FESTIVAL, y contra su resultado. interpuso una denuncia por vulneración de los
derechos de los consumidores ante la Oficina Municipal de Investigación de Consumo, la cual se inhibió
a favor de la Comunidad de Madrid
El artículo 4.2 de la Ley 39/2015 incluye a las asociaciones dentro del concepto de interesado, como
titulares de intereses colectivos en los términos que reconozca la Ley. Más concretamente, el artículo
25 de la Ley de 11/1998, de 9 de julio de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid,
reconoce a las asociaciones de consumidores que cumplan ciertos requisitos, la condición de
interesado en los procedimientos promovidos por ellas. En este caso, no se discute si la inadmisión de
acceso a un expediente sancionador impulsado por dicha asociación responde a negarle tal condición,
sino que, reconocida aquella condición, se pueda en cualquier momento de procedimiento y ante
hechos concretos, acceder al expediente.
Este Consejo quiere recordar que los procedimientos sancionadores tienen su propio cauce de
tramitación en la normativa sectorial correspondiente, por una parte, y, por otra, que se permite aplicar
los límites de la normativa de transparencia ponderado el caso concreto de que se trate.
La denuncia promovida por se refería a varios aspectos de la actividad de la sociedad mercantil
organizadora de un festival, los cuales, a su entender, atentaban contra los derechos de los
consumidores. Activada la potestad inspectora de la Administración, primero por el Ayuntamiento de
Madrid y luego por la Comunidad de Madrid, se comunicó a la entidad reclamante que, en la visita de
inspección a la mercantil denunciada, existió una “obstrucción a la labor inspectora”.
Por su parte la Comunidad de la Madrid inadmitió el acceso al expediente en curso, al amparo del
artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (LTAIPBG), por suponer un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control.
De este modo, opera el límite del artículo 14.1 en sus apartados g) y e) LTAIPBG, pues se produce un
perjuicio a las funciones de inspección, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios, en los que el bien jurídico a proteger es la garantía de un procedimiento justo y el deber
de sigilo exigido a quien padeció la obstrucción a la labor inspectora en un procedimiento en curso a la
fecha de la solicitud de acceso.
El deber de mantener el sigilo del inspector acerca de la información obtenida justifica la inadmisión del
acceso a la entidad reclamante por la Comunidad de Madrid, invocando el artículo 35.3 de la citada Ley
11/1998.
Ha de reiterarse que la entidad reclamante, una vez trasladas por este Consejo las alegaciones
efectuadas por la Dirección General de Comercio, Consumo y Servicios, no ha efectuado alegaciones
manifestando expresamente su disconformidad con las mismas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.