El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los enlaces a los contratos del Centro FP Ignacio Ellacuría de Alcorcón. La Consejería denegó el acceso alegando una investigación económica en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por concurrir el límite legal de perjuicio a la investigación de ilícitos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
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Se aplica el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, que permite restringir el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos o disciplinarios.
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La denegación se justifica por la existencia de un procedimiento de comprobación de la gestión económica y un Informe de Auditoría solicitado a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
3
El control financiero, regulado por la Ley 9/1990 y el Decreto 45/1997, tiene como objeto verificar la legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la gestión económico-financiera.
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El límite al acceso a la información es temporal y operará únicamente durante el tiempo que se desarrolle el procedimiento de investigación para no perjudicar su desarrollo.
5
La desestimación de la reclamación no impide que el interesado realice una nueva solicitud una vez finalizada la investigación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 6 de septiembre de 2024,
dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades por la que se deniega el acceso a su
solicitud de la siguiente información pública:
“Enlace a los contratos asociados a la creación del Centro Integral de Formación Profesional a
Distancia Ignacio Ellacuría de Alcorcón de código 28080141 entre la fecha del anuncio de su
creación, el 27 de mayo de 2020
https://www.comunidad.madrid/noticias/2020/05/27/comunidad-madrid-presenta-ambicioso-
plan-reactivacion-covid-19 y la inauguración por la presidenta de la Comunidad el 26 de febrero
de 2021
https://www.comunidad.madrid/noticias/2021/02/26/diaz-ayuso-anuncia-nuevos-ciclos-fp-
orientados-energias-renovablesciberseguridadhttps://
www.comunidad.madrid/retransmision/2021/02/26/R_26022021-0 en la que indicó literalmente
"inversión de 500 000 €"
En el portal de contratación https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contratos en el intervalo
temporal citado no aparecen contratos que sumen ese importe, solamente este contrato
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato/3877604 Aparecen otros contratos fuera
del intervalo de tiempo solicitado, por ejemplo
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato/4024216
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato/4351972
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato/4351971
Aclaro que solicito la relación de enlaces concretos, citando el Criterio 9/2015: Actuación del
órgano o unidad cuando se solicite información ya objeto de publicidad activa del Consejo de
Transparencia y Bueno Gobierno
https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e201022f-c887-4ffc-991e-c3252bf864e7
/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censurado.pd
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 24 de septiembre de 2024, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 6 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección de
Área Territorial Madrid-Sur, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en las que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente: “que la información solicitada se hallaba afectada por un procedimiento
de comprobación de la correcta ejecución de la gestión económica, y que mientras se esté tramitando
dicho procedimiento no es conveniente, ni adecuado, que terceras personas accedan a la información
porque puede afectar a las indagaciones y provocar disfunciones perjudicando el correcto desarrollo
de la precitada actuación”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 11 de noviembre
de 2024 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones,
sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la denegación de acceso a la información pública
solicitada por el reclamante en los términos que figuran en los antecedentes, y que según manifiesta el
Director de Área Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades lo
es en aplicación de los limites recogidos en el artículo 34 LTPCM, en relación con lo establecido en el
artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen Gobierno (LTAIBG), en el que se establece que se podrá limitar el acceso a la información
cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
En la Resolución por la que se deniega el acceso se motiva la aplicación del citado límite en que se
está llevando a cabo un procedimiento de comprobación de la correcta ejecución de la gestión
económica en los siguientes términos: (…) “durante los últimos meses se ha realizado una investigación
interna en relación con la contratación de obras en edificios de Formación Profesional durante los años
2020 y 2021. Fruto de estas investigaciones, a petición de esta Dirección de Área, la Secretaría General
Técnica de la Consejería solicitó Informe de Auditoría sobre el centro de referencia a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid”.
De acuerdo con lo anterior, la información reclamada estaría vinculada al desarrollo de un
procedimiento de investigación de carácter administrativo, que se estaría tramitando por la Intervención
General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en el Titulo III
(artículos 30 a 39) del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control
interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 31
establece que “el control financiero tiene por objeto verificar que la gestión económico-financiera del
sector público autonómico se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia”.
Asimismo el artículo 32 señala que “el control financiero se ejercerá mediante auditorias u otras técnicas
de control, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las normas de auditoría e
Instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad de Madrid”. A estos efectos se dictó
la Circular 2/1997, de 27 de junio, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que regula
con detalle el ejercicio de dicho control.
Es por ello que este Consejo comparte la decisión de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades en el sentido de denegar al interesado el acceso a la información. No obstante, este
límite operará solo durante el tiempo en que se desarrolle el procedimiento de investigación llevado a
cabo por la Intervención General de la Comunidad, con el fin de que no se perjudique la citada
investigación.
Por tanto, y considerando que la información solicitada es información pública a los efectos del artículo
5.b) LTPCM, pero que concurre el límite invocado del artículo 14.1 e) LTAIBG, en tanto exista el
procedimiento de investigación, no cabe estimar la reclamación presentada en relación al momento de
la solicitud, lo que no obsta, para que una vez finalizada la misma, el reclamante pueda efectuar una
nueva solicitud de acceso a la información pública que considere.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.