El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid los parámetros físicos usados para liquidar el contrato de limpieza de eventos en 2023. El Ayuntamiento respondió que solo usa el pesaje total de camiones y no datos desagregados por evento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la Administración entregó la información tal como existe en sus registros.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración proporcionó la información en la forma en que la recopila y dispone de ella, cumpliendo con el estándar de razonabilidad exigible.
2
No es posible desglosar el peso de los residuos por evento ya que los camiones recogen indistintamente residuos de eventos, vecinos y comercios de la zona.
3
El derecho de acceso a la información pública permite acceder a documentos existentes, pero no obliga a la Administración a elaborar información nueva o modificar sus métodos de registro.
4
La competencia del Consejo de Transparencia se limita a controlar el acceso a la información existente y no se extiende a objetar el modo en que la Administración confecciona los datos en origen.
5
El sistema de liquidación y abono del servicio municipal, establecido en el convenio de concesión, queda fuera del ámbito de control de este órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 27 de julio de 2024, presentó ante el Ayuntamiento de Madrid, al
amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), una
petición de acceso a la información pública, en la que se solicitaba lo siguiente:
“Parámetros físicos (toneladas o kilogramos, m3, km recorridos, número de vehículos,
personas dedicadas, número de contenedores, etc.) que utilizó el Ayuntamiento de Madrid
para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público
de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296) en lo relativo a la limpieza antes, durante y tras la celebración de eventos
deportivos y no deportivos en el término municipal de Madrid durante el ejercicio 2023”.
SEGUNDO. Por Resolución de 5 de septiembre de 2024, el Ayuntamiento de Madrid estimó la solicitud
y dio traslado al solicitante de la información facilitada por la Dirección General de Servicios de Limpieza
y Residuos, en los siguientes términos:
“La liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión de servicio público de
contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid (expediente
131/2021/06296) se hace sobre la base de las toneladas de residuos recogidas, sin tener en cuenta
los metros cúbicos, km recorridos, número de vehículos, personas dedicadas, número de
contenedores, etc.
Las toneladas generadas en cada uno de estos eventos no cuentan con un servicio de recogida
específico para ellas, sino que los contenedores del evento son recogidos por los mismos camiones
que recogen los residuos de comercios y domicilios, o por camiones que recogen varios eventos a
la vez, ya sean deportivos o no. Por este motivo no se dispone de los datos solicitados”.
En la Resolución estimatoria se facilita el enlace a la web del servicio de datos abiertos del Ayuntamiento
de Madrid, en donde se ofrecen los datos con el nivel máximo de desagregación, según la Corporación
municipal.
TERCERO. Con fecha de 6 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico
reclamación formulada por el solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
En dicho escrito, se dice así: “El Ayuntamiento de Madrid se niega a dar las toneladas recogidas en
2023 en eventos deportivos y no deportivos, pero me manda un enlace para que sepa las toneladas
recogidas por barrios y tipos de residuos. Ha conseguido el prodigio matemático de calcular el total sin
suma de parciales”.
CUARTO. El 20 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se
traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid (Dirección General de Transparencia y Calidad),
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
QUINTO. Con fecha de 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid sobre la base del informe realizado por la Dirección General de Servicios de Limpieza y
Residuos, y que decía así:
"Se tienen los valores finales, pero no los parciales porque no hay un camión asignado
expresamente al evento. Eso sería antieconómico: tener tres dotaciones (orgánica, plástico - metal
- brik y resto) dedicadas solamente a recoger unos pocos cubos y hacer tres portes a
Valdemingómez con camiones prácticamente vacíos no se puede asumir.
Por eso los contenedores se vacían juntamente con los de la ruta que habitualmente hacen los
camiones que pasan por la zona. El Bernabéu con los que recogen Concha Espina, el Wanda con
los de la calle Estocolmo, el Wizink con los que recogen Felipe II.
Cuando llegan a Valdemingómez, los camiones se pesan, pero no se sabe qué parte de ese peso
se debe al evento y qué parte corresponde a los vecinos y comercios de la zona. Se tiene el todo,
pero no las partes. Como una hucha del Domund: se sabe el dinero que hay, pero no lo que ha
aportado cada persona".
A partir de dicho informe, el Ayuntamiento de Madrid entiende que se ha aportado toda la información
que está a su disposición, por lo que la reclamación que da lugar al presente expediente debe ser
desestimada. En Valdemingómez “se pesa la carga de los camiones que transportan los residuos del
tipo que sea. Como esa carga incluye indistintamente los producidos por el evento junto con los demás
del mismo tipo y zona, el "total" no se obtiene sumando unos "parciales" cuyo valor se desconoce”.
SÉPTIMO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha de 21 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones en el que el reclamante
manifiesta su disconformidad con las razones que aporta el Ayuntamiento de Madrid. Se afirma,
resumidamente, entre otras consideraciones ajenas al objeto de la reclamación, que el Ayuntamiento,
de desconocerse el residuo que genera cada persona, sí debería saber dónde se recoge y su peso.
Asimismo, entiende que la respuesta recibida es contradictoria con lo resuelto en otros expedientes, de
los que se aporta un par de cuadros con información relativa a la retirada de residuos entre el uno de
enero y el 23 de julio de 2024 en eventos deportivos y no deportivos celebrados en el estadio Santiago
Bernabéu. Por último, aporta una propuesta de formulario Excel para que el Ayuntamiento de Madrid
pueda completar los datos, en relación con los días en que se ha cortado el tráfico en el entorno del
estadio Santiago Bernabéu, con una estimación personal de los costes, extraídos de la liquidación del
presupuesto municipal de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. Los términos objetivos a los que se contrae la presente reclamación se delimitan en la propia
solicitud de información inicial. El reclamante solicitó del Ayuntamiento de Madrid, tal como se ha
detallado en el Antecedente primero, datos sobre los parámetros físicos que empleó el
Ayuntamiento de Madrid para la liquidación y abono del coste del vigente contrato de concesión
de servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos de la ciudad de Madrid
(expediente 131/2021/06296). Los datos se refieren a la totalidad del término municipal de Madrid y al
año 2023 y se delimitan a la limpieza “antes, durante y tras la celebración de eventos deportivos y no
deportivos en el término municipal de Madrid durante el ejercicio 2023”.
El Ayuntamiento de Madrid estimó la solicitud de información, pero de forma no satisfactoria para el
ahora reclamante. De este modo, se le facilitó el enlace al servicio de datos abiertos de la web del
Ayuntamiento, donde podía consultarse el total de las toneladas de residuos recogidas “con el máximo
nivel de desagregación”; pero se adujo que, para la liquidación y abono del coste del servicio, sólo se
tiene en cuenta las toneladas de residuos recogidas, pero no los metros cúbicos, km recorridos, número
de vehículos, personas dedicadas, número de contenedores, etc., con el grado de detalle con el que
se solicitó la información inicialmente.
QUINTO. La Resolución frente a la que se presenta la reclamación que da origen a este expediente no
merece reproche por parte de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El reclamante
solicitó una información genérica, referida a la totalidad de eventos celebrados en el municipio de
Madrid durante un lapso temporal determinado, y el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada
en la forma en que la recopila y dispone de ella, indicando cómo utiliza dicha información para
parametrizar la liquidación y abono del servicio municipal concernido, que es lo solicitado por el
ciudadano y con remisión a su portal de datos abiertos, en donde se publican los datos solicitados con
el máximo de desagregación de la información solicitada.
En resumen, la Administración requerida ha proporcionado la información solicitada en la forma en la
que esta se encuentra a disposición de los ciudadanos. Las razones dadas por el Ayuntamiento de
Madrid para no aportar los datos en la manera interesada por el reclamante cumplen con el estándar
de razonabilidad exigible, y no son arbitrarias, ni demuestran una intención no colaborativa por parte
de la entidad municipal, que aporta lo que tiene y explica de manera comprensible y verosímil por qué
no puede entregarla de otra forma.
En efecto, el Ayuntamiento explica que para el abono del servicio se utiliza el método ordinario,
consistente en el pesaje de los camiones de recogida de residuos al llegar a la planta de tratamiento,
pero sin discriminar los residuos en función de la concreta ubicación de los contenedores, o por su
origen. Eso no es posible, según el Ayuntamiento, porque los servicios de recogida no son específicos
para los eventos que se celebran en el municipio de Madrid, sino que se prestan para el resto de los
vecinos y locales. Por consiguiente, sólo sería posible atender dicha solicitud, en la forma requerida,
previa modificación de los parámetros utilizados para la liquidación y abono del servicio público
municipal.
SEXTO. Debemos aclarar que lo que se plantea en la reclamación no es la negativa del Ayuntamiento
a facilitar la información pública, sino la disconformidad con el método empleado por el Ayuntamiento
de Madrid para elaborar dicha información. Las quejas no se concretan al ámbito al que se extiende su
solicitud inicial, sino a los datos referentes al servicio prestado en el entorno del estadio Santiago
Bernabéu en las fechas señaladas. El reclamante se queja de que el Ayuntamiento de Madrid ha faltado
al respeto al trabajo asociado a la recogida de residuos; que se desconozca el número de personas
que se concentran en el estadio Santiago Bernabéu; que se diga que resulta antieconómico efectuar
una separación de residuos; o que el Ayuntamiento debería saber dónde se recogen los residuos y cuál
es su peso, individualizado por contenedores, y no el pesaje final de cada camión al llegar a la planta
de tratamiento de residuos), poniendo en cuestión el método empleado para parametrizar el coste del
servicio; hasta el punto de que el reclamante ofrece un método alternativo, más fiable a su juicio, para
obtener la información en la forma en quiere que el Ayuntamiento se la proporcione.
Tales quejas no pueden ser objeto de control por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
cuya competencia en materia de acceso a la información pública se extiende a controlar si el ciudadano
tiene derecho a recibir la información existente cuando el responsable de facilitarla se niega a hacerlo,
pero no a objetar el modo en que la Administración Pública procede en origen a confeccionar la
información, ni el contenido de esta. Cada Administración Pública confecciona la información en la
forma que interesa a los fines que se refieren a la concreta actuación administrativa de que se trate; es
una premisa a partir de la cual se reconoce a los ciudadanos, en un momento posterior, el derecho a
acceder a dicha información al amparo de la legislación vigente, pero no es de recibo anteponer los
factores anteriores, de manera que cada Administración, a la hora de elaborar la información, tenga
presente la forma en que, eventualmente, en el futuro, cada ciudadano puede tener interés en acceder
a ella.
Esa es la razón por la cual este Consejo no puede poner en cuestión el sistema de liquidación y abono
del servicio municipal de recogida de residuos urbanos, en la forma en que se establece en el convenio
de concesión. Dicho sistema es el establecido en el propio convenio de concesión, lo que queda fuera
del ámbito de control de este Consejo, que no es quién para indicar a ninguna Administración pública
cuáles deben ser las bases de ningún procedimiento de licitación pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.