Se solicitó al Ayuntamiento de Meco información sobre el Plan Especial de desarrollo y ejecución del Plan General y la rectificación del cuadro de reparto. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de publicar los Planes de Ordenación Urbanística surge únicamente tras su aprobación definitiva, según el artículo 66 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, que permite denegar el acceso a información que se encuentre en curso de elaboración o publicación general.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que esta inadmisión procede cuando la información aún no está acabada pero se prevé que lo esté próximamente.
4
Al encontrarse los planes solicitados todavía en fase de tramitación y sin resolución, no existe obligación legal de facilitar el acceso a los mismos en el estado actual.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 28 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Meco, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Solicitud acceso información sobre Plan Especial de desarrollo y ejecución del Plan General
de Meco y la rectificación del cuadro General de Reparto de acciones e imputaciones de los
sectores».
SEGUNDO. El 20 de febrero de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al
amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada solicitud
de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Meco y el justificante de registro
que acredite la fecha de presentación, a fin de poder comprobar que la reclamación había sido
presentada en el plazo establecido en el art. 48.2 LTPCM.
El 24 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado
requerimiento y se adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa el presente
procedimiento de reclamación.
El 6 de marzo de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Meco, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Meco, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«El expediente sobre el cual se solicitaba información por ,
es el expediente denominado “Plan Especial de desarrollo y Ejecución del Plan General de
Meco “ el cual se encuentra todavía en vías de tramitación, por lo que el contenido del mismo,
al no encontrarse en vigor, por estar en periodo de recepción de informes sectoriales no influye
en el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 13 de
noviembre de 2024 de aprobación definitiva del Plan de Sectorización con ordenación
pormenorizada del sector en grado de Plan Parcial del SUNS AE (Plan Alma), por lo que el
silencio presunto a la solicitud presentada no influye en la impugnación que la asociación
pudiese presentar contra el acuerdo del Consejo de Gobierno indicado ni supone indefensión
ni vulneración de los derechos de la asociación.
Hemos de tener en cuenta que en este caso concreto, la petición de acceso al “Plan Especial
de desarrollo y Ejecución del Plan General de Meco” al encontrarse en vías de tramitación el
citado expediente el acceso al mismo supondría reelaborar la información que existe en el
mismo, puesto que desde la aprobación inicial en octubre de 2021 se ha presentado
alegaciones y emitido informes sectoriales, modificaciones… estando desde el año 2023
pendientes de contestación de la Subdirección General de Descarbonización de la Consejería
de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid la resolución del trámite de análisis ambiental.
En base al artículo 40.2 de la Ley 10/2019 se podrá inadmitir las solicitudes que estén en curso
de elaboración o publicación general, debiendo proceder a anonimizar los documentos del
expediente digital respecto a los particulares que han presentado alegaciones. Además, no se
puede indicar el tiempo previsto para la conclusión del expediente, al estar en el proceso de
procedimiento ambiental un trámite preceptivo que depende de otra administración.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 9 de abril de 2024,
se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«En el Decreto de la Alcaldía Nº558/2025, de 24 de marzo, y en el escrito de alegaciones
firmado digitalmente en fecha 26 de marzo de 2025, efectuado por el Ayuntamiento de Meco,
se insta a este Consejo a que inadmita la solicitud de información pública presentada por
con base en que el “Plan Especial de desarrollo y
ejecución del Plan General de Meco” se encuentra en vías de tramitación (artículo 40.2 de la
Ley 10/2019).
Esta parte no logra comprender los motivos por los que el Ayuntamiento de Meco no ha
resuelto proporcionando esta misma respuesta a mi representada sin necesidad de formular
la reclamación que da lugar el presente expediente.
El incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa
sobre la solicitud de acceso formulada por mi representada dentro del plazo legal, así como la
“respuesta” emitida al requerimiento de alegaciones del CTPD, no puede dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta a una solicitud de información
referida al Plan Especial de desarrollo, a la ejecución del Plan General de Meco y la rectificación del
Cuadro General de Reparto de acciones e imputaciones de los sectores.
En materia de urbanismo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es la ordenación urbanística del suelo
en dicho ámbito territorial.
En este contexto, lo que se solicita es tanto el expediente de un Plan Especial de desarrollo y ejecución
de un Plan General, como la rectificación del cuadro general de reparto de acciones e imputaciones de
los sectores. Cabe señalar que los Planes Generales están regulados en los artículos 41 y siguientes
de la Ley 9/2001, mientras que los Planes Especiales se regulan en los artículos 50 y siguientes. Por
su parte, las áreas de reparto y su régimen jurídico se encuentran reguladas en los artículos 84 y
siguientes. Todo ello forma parte del sistema general de planificación urbanística recogido en la
normativa autonómica.
La publicación y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística se regula en el artículo 66 de la
citada ley, que establece:
«Artículo 66. Publicación y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con indicación de haberse
procedido previamente al depósito del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística,
o de su modificación o revisión, en el registro administrativo de la Consejería competente
en materia de ordenación urbanística:
a) El acuerdo de aprobación definitiva, mediante disposición de la Administración que lo haya
adoptado.
b) El contenido íntegro de la parte del Plan cuya publicación exija la legislación de régimen
local, por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando proceda.
2. Los Planes de Ordenación Urbanística entrarán en vigor el mismo día de su publicación
en la forma señalada en el apartado anterior.
3. Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán vigencia indefinida.»
En consecuencia, una vez aprobados definitivamente los Planes de Ordenación Urbanística deben ser
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo que garantiza su accesibilidad pública.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística conlleva una
serie de efectos jurídicos directos. Entre ellos, destaca expresamente el principio de publicidad, en
virtud del cual cualquier persona tiene derecho a acceder al contenido del planeamiento aprobado, así
como a obtener certificaciones administrativas y cédulas urbanísticas que reflejen las determinaciones
vigentes del planeamiento. Este derecho garantiza el acceso público a la información urbanística,
consolidando el principio de transparencia y seguridad jurídica en materia de ordenación del territorio.
Por todo lo anterior, mientras no se haya resuelto el expediente relativo a los planes solicitados, no
existe obligación legal de proceder a su publicación, ya que dicha obligación solo se produce tras su
aprobación definitiva conforme al procedimiento legalmente previsto.
Así, tal y como alega el Ayuntamiento de Meco, los planes se encuentran aún en tramitación, por lo
que estaríamos ante un supuesto de aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1.a) de Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al estar
en curso de elaboración o publicación general.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias
resoluciones, entre ellas, la Resolución 1003- 2022, en la que señala lo siguiente:
“En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado
en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.» En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.”
Por lo anterior, este Consejo comparte la tesis expuesta por el Ayuntamiento de Meco, puesto que en
el momento en el que se realiza la solicitud, los distintos Planes a los que se refiere el reclamante no
estaban resueltos, por lo que la información a la que desea acceder estaba en curso de elaboración en
el momento de presentación de la solicitud.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de
la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.