Se solicitó al Ayuntamiento de Boadilla del Monte (remitido a la Comunidad de Madrid) el censo de núcleos de población ilegales y los expedientes sancionadores asociados. El reclamante impugnó la denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por colisionar con límites de seguridad, requerir reelaboración de datos y ser una solicitud abusiva y repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al censo de núcleos ilegales colisiona con los límites del art. 14.1.e), f) y g) LTAIPBG, ya que comprometería la prevención y sanción de ilícitos, la tutela judicial efectiva y las funciones de inspección urbanística.
2
La solicitud del censo requiere una acción de reelaboración (art. 18.1.c LTAIPBG) debido a la necesidad de un análisis exhaustivo para delimitar qué información puede facilitarse sin vulnerar los límites legales.
3
Se declara la solicitud como manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIPBG) al quedar el objeto de la petición sobre Boadilla del Monte comprendido en una solicitud anterior más genérica sobre toda la Comunidad de Madrid.
4
Se considera que la solicitud tiene un carácter abusivo al intentar eludir la denegación previa mediante peticiones idénticas ante diversos ayuntamientos, desvirtuando la finalidad de la ley de transparencia.
5
La petición de expedientes sancionadores de los últimos cinco años es inadmisible por requerir reelaboración de información al carecer de precisión y obligar a la Administración a realizar labores de estudio y filtrado desproporcionadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una
reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de
16 de diciembre de 2024 por la que se denegó el acceso a la información solicitada en relación con el
siguiente objeto:
«1) El censo municipal actualizado de los núcleos de población ilegales actualmente existentes en
el suelo no urbanizable del municipio [de Boadilla del Monte].
2) Los expedientes de legalización, disciplinarios y sancionadores respecto de dichas
urbanizaciones ilegales en suelo no urbanizable del municipio incoados y/o resueltos en los últimos
5 años.»
Nótese que esta información fue originalmente solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Boadilla
del Monte. No obstante, dicho Ayuntamiento remitió la solicitud a la Comunidad de Madrid por
considerar que esta era la administración competente para atender dicha solicitud.
SEGUNDO. El 24 de febrero de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al
amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada Resolución
dictada por la Dirección General de Urbanismo, a fin de poder comprobar que la reclamación había sido
presentada en el plazo establecido en el art. 48.2 LTPCM.
El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado
requerimiento y se adjuntaban la solicitud de acceso a la información de la que trae causa el presente
procedimiento de reclamación, así como la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 16 de
diciembre de 2024 por la que se contestaba a la citada solicitud.
El 6 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. Además, ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección
General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, para que remitiese un informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 24 de marzo de 2024 tuvo entrada el informe de alegaciones de la Directora General de
Urbanismo, en el que, en esencia, se solicita que la reclamación sea desestimada porque, a juicio de
dicho centro directivo, la denegación del acceso a la información fue debidamente acordada, por una
parte, porque en relación con algunos extremos de la solicitud resultan de aplicación los límites
establecidos en el artículo 14.1, letras e), f) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y, por otra parte, porque en relación con
otros extremos de la solicitud, se verifica que concurren los presupuestos para aplicar las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1, letras c) y e) LTAIPBG, en la medida en que la solicitud
considerada requiere realizar una acción de reelaboración, es manifiestamente repetitiva y presenta un
carácter abusivo.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 10 de abril de 2025 se trasladó
el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas. Consta en el expediente que la notificación se produjo con su
recepción telemática por parte del interesado. Sin embargo, no consta que se hayan presentado
alegaciones por el reclamante en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación incluye dos peticiones de
información. Por un lado, se solicita el censo de núcleos de población o urbanizaciones ilegales
existentes en el municipio de Boadilla del Monte y, por otro lado, se solicitan los expedientes de
legalización, sancionadores y disciplinarios incoados y/o resueltos frente a dichas urbanizaciones
ilegales en los últimos cinco años. Este Consejo considera, sin perjuicio de las consideraciones que se
desarrollan en los siguientes fundamentos jurídicos, que ambas peticiones de información se refieren
a documentos subsumibles en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. No
obstante, corresponde valorar si concurren motivos por los que deba negarse el acceso a la información
solicitada.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante ha impugnado la Resolución de la Dirección General de
Urbanismo de 16 de diciembre de 2024 por la que se denegó el acceso a la información pública
solicitada que se ha reseñado en el antecedente de hecho primero. La solicitud formulada por la
interesada y de la que trae causa este procedimiento de reclamación incluía dos peticiones de
información que han sido desestimadas por causas distintas. Por este motivo, procede analizar la
validez de la decisión adoptada por la Dirección General de Urbanismo diferenciando entre cada una
de las peticiones de información recogidas en la citada solicitud.
En lo que respecta a la petición referida al censo actualizado de los núcleos de población ilegales
actualmente existentes en el suelo no urbanizable del municipio de Boadilla del Monte, la Resolución
impugnada denegó el acceso en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1.e), f) y g) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG).
Por su parte, el reclamante considera que la Resolución impugnada no acredita «en qué medida la
divulgación de la información –previamente disociada de los datos de carácter personal o
especialmente protegidos– afecta negativamente al buen funcionamiento de las labores de prevención,
investigación y sanción de ilícitos [artículo 14.1.e) LTAIPBG], a la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva [artículo 14.f) LTAIPBG], y a la función administrativa de vigilancia,
inspección y control [artículo 14.1.g) LTAIPBG]».
No obstante, la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 16 de diciembre de 2024 expone
que, «entre los expedientes tramitados por la Subdirección General de Inspección y Disciplina
Urbanística de la Dirección General de Urbanismo, se encuentran los requerimientos de información
que se tramitan a instancia de juzgados y tribunales (generalmente del orden penal, por presuntos
delitos contra la ordenación del territorio), del Ministerio Fiscal, o del Servicio de Protección de la
Naturaleza de la Guardia Civil; y que, en numerosas ocasiones, requieren de [la] visita de [la] inspección
por parte de los técnicos de la Subdirección General para la realización de funciones de vigilancia y
control que tienen atribuidas. Muchos de ellos, referidos a construcciones, también ilegales, localizadas
en núcleos de población ilegales». En consecuencia, concluye que «el acceso a la referida información
colisiona con la prevención y sanción de los ilícitos penales, administrativos, así como con el ejercicio
de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control en la propia Orden 656/2021, de 30
de marzo, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se
aprueba el Plan de Inspección y Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid para el cuatrienio
2021-2024» (en adelante, Orden 656/2021), que en su disposición segunda, apartado primero, letra e)
prevé la creación del censo que constituye el objeto de la solicitud formulada por la interesada. Por
último, señala «que la concurrencia del interés público que se trata de proteger mediante la limitación
de acceso es, sin duda, superior al interés que justifica la solicitud de acceso formulada por
.
A este respecto, en su informe de alegaciones, la Dirección General de Urbanismo añade lo siguiente:
«Es evidente la colisión entre el derecho de acceso a la información pública y las funciones de
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales y administrativos, así como con el
ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, puesto que aportar
datos de censos de población ilegales, independientemente de la disociación de los posibles datos
personales, puede interferir en los procedimientos de inspección o sancionadores en marcha.
La [citada] Orden 656/2021 […] fija entre sus objetivos en el apartado segundo punto 2, que se
prestará la colaboración con el Ministerio Fiscal, y Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y
establece como una de las principales líneas de actuación del plan de inspección en el apartado
tercero letra g) la emisión de informes que se requieran por los órganos judiciales, Ministerio Fiscal
y Guardia Civil.
Hay que señalar en este punto que las urbanizaciones y los núcleos de población ilegales, al ser
actuaciones que se erigen en suelo no urbanizable de protección, además de ser infracciones
administrativas, constituyen actuaciones tipificadas como delitos sobre la ordenación del territorio
y el urbanismo en el artículo 319 del Código Penal, lo que motiva, que en relación a los mismos,
haya abiertas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y por parte de la Guardia
Civil del Servicio de Protección de la naturaleza (SEPRONA), que desembocan posteriormente en
Diligencias Previas Judiciales y en su caso en la apertura de Juicio Oral contra los investigados».
A juicio de este Consejo, resulta acreditado que la petición de acceso al censo de los núcleos de
población ilegales existentes en el suelo no urbanizable colisiona con los límites establecidos en el
artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG. En este punto, nos parece clarificadora la motivación de la Resolución
de la Dirección General de Urbanismo, sobre las implicaciones derivadas de atender la solicitud de
información planteada, así como las apreciaciones contenidas en su informe de alegaciones. No se
hace una mera apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles
concretos y determinados sobre el carácter de la información contenida en el censo solicitado, así como
de los perjuicios que se derivarían de atender la petición del solicitante sobre las labores de prevención,
investigación y sanción de ilícitos, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, así como sobre las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control en el ámbito
urbanístico.
En suma, las manifestaciones realizadas por la citada Dirección General de Urbanismo deben ser
acogidas favorablemente, debiendo entenderse que la petición del reclamante entra en contradicción
con los límites de acceso a la información previstos en el artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG. Por una
parte, se comprueba que el censo solicitado recoge información sensible desde la perspectiva de las
labores de prevención, investigación y sanción de ilícitos y de las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control en el ámbito urbanístico, por lo que facilitar su acceso comprometería el
desarrollo efectivo de estas labores y funciones administrativas. Por otra parte, el citado censo recoge
información sobre situaciones relativas a infracciones urbanísticas que están judicializadas, por lo que
facilitar el acceso a dicha información perjudicaría la igualdad de las partes en dichos procesos
judiciales y podría menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTO. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, adicionalmente, el órgano informante alega
que la reclamación debería desestimarse porque la petición formulada por la interesada (i.e., referida
al censo de urbanizaciones ilegales existentes en el municipio de Boadilla del Monte) incurre en las
causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 18.1. c) y e) LTAIPBG, ya que, a su juicio, dicha
solicitud exige acometer una acción de reelaboración de la información disponible por el órgano
informante, es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo.
En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el órgano
informante señala en su informe de alegaciones que, «lo que pretende el solicitante […] no es una mera
disociación de datos personales, que puedan contenerse en la información que solicita, si no la
obtención de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración».
A este respecto, precisa que «estos núcleos contienen construcciones y edificaciones que pueden estar
afectadas por expedientes disciplinarios, sancionadores, procedimientos penales, diligencias de
investigación de [la] fiscalía y [la] Guardia Civil».
En atención a estas consideraciones y en conexión con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior,
este Consejo concluye que, en la medida en que la información recogida en el documento solicitado
está afectada sustancialmente por los límites del artículo 14 LTAIPBG, atender la petición de
información del solicitante requeriría realizar una labor de estudio y análisis de magnitudes
considerables para delimitar con precisión qué parte de la información recogida en el referido censo
puede ser facilitada a la interesada y qué parte debe quedar reservada. En consecuencia, puede
concluirse que, en el presente caso, la petición formulada por la interesada requiere una acción de
reelaboración que determinaría su inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
SÉPTIMO. En lo que respecta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1.e) LTAIPBG,
el órgano informante señala lo siguiente:
«el solicitante está presentando solicitudes de información repetitivas. Así, en la Comunidad de
Madrid ya presentó una relativa a todos los municipios con carácter genérico en fecha 3 de
septiembre de 2024 que fue inadmitida por Resolución de 11 de octubre […] y en la que solicitaba
acceso a: […] El censo actualizado de los núcleos de población ilegales actualmente existentes en
el suelo no urbanizable de cada uno de los municipios madrileños. Un censo que ha debido ser
elaborado para cumplir con la Orden 656/2021 […].
Además, ha presentado solicitudes en concretos municipios en los que pide exactamente lo mismo,
teniéndose constancia de las presentadas en Boadilla del Monte y en San Lorenzo de El Escorial
con manifiesto abuso del derecho […] alegando que cada municipio debe elaborar este censo,
cuando bien sabe que la Orden 656/2021 […] es de la Comunidad Autónoma y no obliga a los
distintos municipios que la integran».
En lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este procedimiento por
considerarse esta como «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible identificar, entre otros
aspectos, si la petición de información en cuestión es «de forma patente, clara y evidente» coincidente
con otras peticiones formuladas anteriormente por la misma interesada. La identidad del objeto material
de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta
la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son
ilustrativas las consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016.
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en
el presente caso, comparando el contenido, por un lado, de la petición planteada por la interesada el
17 de septiembre de 2024, inicialmente formulada ante el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y
posteriormente remitida por este a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la
Comunidad de Madrid en aplicación del artículo 41.1 LTPCM; y, por otro lado, la petición de información
formulada por la interesada el 3 de septiembre de 2024 ante la referida Consejería, que fue respondida
mediante Resolución de 11 de octubre de 2024.
Aunque a priori las solicitudes fueron dirigidas a órganos diferentes y, en principio, el objeto de la
solicitud de la que trae causa el presente procedimiento se refería al supuesto censo de núcleos de
población ilegales existentes en el municipio de Boadilla del Monte, mientras que el objeto de la solicitud
anterior era el censo de núcleos de población ilegales existentes en todos los municipios de la
Comunidad de Madrid, puede considerarse que el objeto de solicitud considerada en este
procedimiento queda plenamente comprendido en el objeto de la solicitud formulada con anterioridad.
Este particular queda acreditado a la luz de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se constata
que existe un único censo sobre núcleos ilegales en la Comunidad de Madrid y este es el que se prevé
en la disposición segunda, apartado primero, letra e) de la Orden 656/2021. Este extremo se desprende
claramente de la citada norma, se reconoce en las solicitudes de acceso a la información formuladas
por la interesada y ha sido alegado repetidamente por la Dirección General de Urbanismo de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. En suma, se verifica que el objeto de las dos
solicitudes era el mismo documento.
En segundo lugar, se constata que, aunque la solicitud de la que trae causa este procedimiento fue
dirigida al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, esta tuvo que ser remitida a la citada Consejería por los
motivos que ya se han expuesto, por lo que, en definitiva, el destinatario final de esta solicitud era la
misma administración a la que se dirigió la solicitud anterior.
En tercer lugar, se verifica que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento
está plenamente comprendido en el objeto de la solicitud anterior formulada ante la Consejería de
Media Ambiente, Agricultura e Interior. La solicitud de la que trae causa esta reclamación se refirió a
los núcleos de población ilegales existentes en el municipio de Boadilla del Monte. Sin embargo, la
solicitud anterior se refirió a los núcleos de población ilegales existentes en todos los municipios de la
Comunidad de Madrid, esto es, incluyendo los existentes en el municipio de Boadilla del Monte. Por lo
tanto, es incuestionable que el objeto de la segunda solicitud queda comprendido en el objeto material
de la primera, pues de haberse atendido ambas en términos estimatorios, la información facilitada en
relación con la primera segunda solicitud ya habría sido obtenida con la estimación de la primera
solicitud.
En atención a la anterior, este Consejo concluye que resulta aplicable en este caso la causa de
inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la
solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva.
OCTAVO. Por último, en lo que respecta a la causa de inadmisibilidad de solicitudes que tengan un
carácter abusivo, el artículo 18.1.e) LTAIPBG asocia esta condición con la circunstancia de que la
petición de información «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Por tanto, la aplicación de esta
causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de
solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que
debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la LTAIPBG, que
vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo
se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas».
Es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos
parecen ilustrativas respecto de los presupuestos para aplicar esta causa de inadmisión las
consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de
2016, en particular, en lo que respecta a la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo
de la Ley 19/2013 y la inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo.
En relación con estas consideraciones generales, la Dirección General de Urbanismo considera que,
en este caso, concurre la referida causa de inadmisión sobre la base de que
ha solicitado el censo de núcleos de población ilegales existentes en el suelo no urbanizable
a determinados municipios a pesar de que de sus actuaciones y, en particular, del contenido de sus
solicitudes, se desprende que es conocedora que la citada Orden 656/2021 establece que la creación
y gestión de dicho censo corresponde a la Comunidad de Madrid.
Este Consejo comparte las apreciaciones del órgano informante en el sentido de que el proceder de la
interesada parece tratar de «eludir» de forma artificiosa la desestimación de sus peticiones de
información sobre el referido censo formulando solicitudes prácticamente idénticas ante distintos
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, dada la naturaleza de la información
solicitada es evidente que estas peticiones acaban siendo remitidas a la Comunidad de Madrid por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM y en la medida en que dicha administración es la
competente para pronunciarse sobre el acceso a dicho documento. En atención a estas
consideraciones, la solicitud de la que trae causa esta reclamación no puede considerarse acorde con
la finalidad del derecho de acceso a la información tal y como ha sido configurado en la Ley 19/2013 y
en la Ley 10/2019, máxime cuando la interesada ya conoce los motivos por los que la administración
competente para atender esta petición debe denegar el acceso a la información solicitada. Por lo tanto,
este Consejo concluye que, en el presente caso, también concurre la causa de inadmisibilidad del
artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la solicitud considerada presenta un carácter abusivo no
amparado en la finalidad de la Ley.
NOVENO. En lo que respecta a la petición relativa a los expedientes de legalización, disciplinarios y
sancionadores respecto de las urbanizaciones ilegales en suelo no urbanizable del municipio de
Boadilla del Monte incoados y resueltos en los últimos cinco años, la Resolución impugnada ha decidido
denegar el acceso en aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG,
por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo.
En relación con la concurrencia de los presupuestos de esta causa de inadmisibilidad, la Resolución
impugnada expone las siguientes consideraciones:
«Según datos obrantes en la Dirección General de Urbanismo, tan solo durante los años 2023 y
2024 se habrían abierto un total de 1.404 expedientes tramitados por los Servicios Técnicos de la
Subdirección General de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de
Urbanismo.
Proporcionar a la interesada la información solicitada, que tiene un carácter general e
indeterminado, supondría paralizar el resto de la gestión administrativa, impidiendo la atención
justa y equitativa del trabajo y del servicio público de los funcionarios que tendrían que proporcionar
la información. Ello impediría el normal desarrollo de sus funciones por parte de la Subdirección
General de Inspección y Disciplina Urbanística.
De otra parte, supondría un riesgo para el cumplimiento de los pazos de que dispone esta
Administración para resolver y notificar tanto los procedimientos de disciplina urbanística como de
los procedimientos sancionadores, así como en el cumplimiento del resto de plazos de remisión
de documentación administrativa y copias de expedientes que pudieran ser requeridos tanto por la
Fiscalía como por los órganos judiciales del orden penal y del orden contencioso-administrativo.»
Por su parte, el reclamante discrepa con la fundamentación transcrita y considera que el presente caso
no procede aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG.
Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones generales expuestas en el fundamento jurídico anterior
sobre los presupuestos generales para considerar si una solicitud presenta un carácter abusivo no
amparado en la Ley, este Consejo considera pertinente valorar, en atención al extenso objeto de la
petición de información referida a los expedientes de legalización, disciplinarios y sancionadores
respecto de las urbanizaciones ilegales en suelo no urbanizable del municipio de Boadilla del Monte
incoados y resueltos en los últimos cinco años, si dicha solicitud pudiera incurrir en las causas
establecidas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIPBG.
A este respecto, es pertinente señalar, con carácter preliminar, que la petición de información
considerada parte de una premisa hipotética no contrastada (a saber, que existen urbanizaciones
ilegales en el término municipal de Boadilla de Monte) y, además, carece de la precisión que le es
exigible a una solicitud de acceso a la información pública, ya que no indica qué se entiende
exactamente por el concepto de «urbanización ilegal». No obstante, en íntima relación con los
presupuestos legales que subyacen en las referidas causas de inadmisión del artículo 18.1.c) y e)
LTAIPBG, se comprueba que, para atender la petición considerada, el órgano informante tendría que,
en primer lugar, determinar qué se entiende por «urbanizaciones ilegales»; en segundo lugar,
determinar si en el suelo no urbanizable del municipio existen ese tipo de urbanizaciones; en tercer
lugar, determinar qué procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística o sancionadores
incoados en los últimos cinco años pueden subsumirse en el objeto indeterminado de la solicitud; en
cuarto lugar, determinar qué procedimientos están concluidos y cuales en trámite; y, por último, dar
trámite a todas las personas interesadas en cada uno de dichos procedimientos en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.3 LTAIPBG.
A juicio de este Consejo, es evidente que los términos de la petición de información considerada
requerirían que el órgano informante realizase una serie de labores que exceden con mucho del ámbito
del derecho de acceso a la información pública en los términos en los que han sido configurados en la
Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 y que, en definitiva, pueden reconducirse al concepto de reelaboración
de la información, que determina la inadmisión de este tipo de solicitudes de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
Por último, en lo que respecta a concurrencia de la causa de inadmisibilidad de solicitudes que tengan
un carácter abusivo, en el presente caso, es evidente que la realización de las labores que requeriría
atender la petición referida al conjunto de expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística
o sancionadores incoados y/o resueltos en los últimos cinco años repercutiría de forma
desproporcionada sobre el funcionamiento de la administración informante. Las consideraciones
expuestas evidencian que el contenido de la solicitud es desproporcionado, tanto desde el punto de
vista cuantitativo, como desde el punto de vista cualitativo. Además, como se ha puesto de manifiesto,
el carácter de la petición no es reconducible a la finalidad amparada en la Ley 19/2013.
Por lo tanto, este Consejo considera que, en el presente caso, concurren también los presupuestos
para aplicar la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la petición
considerada reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el
artículo 34.1 LTPCM, en relación con los límites dispuestos en el artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG; así
como por lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM, en relación con las causas de inadmisión de
solicitudes previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.