El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getafe copias de dos grabaciones telefónicas realizadas a la Policía Local. El Ayuntamiento alegó no tener constancia de la petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque las grabaciones ya no obran en poder de la administración al haber superado el plazo de conservación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Según el Registro de Actividades de Tratamiento del Ayuntamiento de Getafe, las grabaciones de voz de la central de policía local se conservan durante 30 días.
3
Al haber transcurrido dicho plazo y no existir responsabilidades derivadas que justifiquen su conservación, se concluye que las grabaciones ya no existen.
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La información que ya no obra en poder de la Administración no puede ser considerada información pública, resultando imposible su entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 05 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido la información solicitada sobre copia de la grabación de
dos llamadas de teléfono realizadas a la policía local sobre incumplimiento de la legalidad del
funcionamiento de la actividad del establecimiento de hostelería denominado “María Maruka”, por la
que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Acceso a copia de la grabación de la conversación telefónica mantenida entre el abajo firmante y la
Policía Local (teléfono 912027956) realizada el día 9 de junio de 2024 a las 20.02 horas con duración
de 3 minutos 9 segundos.
Acceso a copia de la grabación de la conversación telefónica mantenida entre el abajo firmante y la
Policía Local (teléfono 912027956) realizada el día 9 de junio de 2024 a las 21.30 horas con duración
de 6 minutos 38 segundos.
El agente policial al teléfono indica que por orden del Subinspector que se encuentra como Jefe de
Servicio en dicho turno no se va a enviar ningún agente a comprobar los incumplimientos denunciados
en las citadas actividades por (i) considerar que dichos establecimientos son concesiones
administrativas que desde su firma tienen el carácter de privado y allí no interviene la policía y (ii)
considerar que ese día no se van a revisar las televisiones en terraza por la existencia del partido
anteriormente indicado.”
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Getafe, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 26 de diciembre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la Jefatura de
la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe en el que se manifiesta lo siguiente:
“En relación al escrito recibido del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, por reclamación presentada por de fecha
10 de julio 2024 solicitando copia de conversación telefónica mantenida con línea telefónica del
092 y acta levantada a establecimientos, en relación a esa solicitud, consultados nuestros
registros no consta entrada de la petición de esa fecha.
Consta con la identificación de esta persona, un registro de fecha 08 octubre 2024 sobre un
acta de inspección en su local comercial denominado " ", sito en la C/ San
Eugenio no 12 tras un acta de inspección realizada por una patrulla de Policía Local el día 23
de mayo de 2024 en la que se informó de varias anomalías en el resultado de la inspección,
derivando este escrito suyo de fecha 08 de octubre de 2024 al Departamento Municipal de
Licencias al ser los competentes en materia de documentación de las actividades comerciales”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de febrero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 13 de febrero de 2025, tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que:
“Esta parte considera que dicho Informe es incompleto y sorprende su contenido teniendo en
cuenta que indica que no consta en sus registros la petición de la conversación telefónica
realizada por el abajo firmante, cuando consta acreditado en el expediente la solicitud
presentada ante el Ayuntamiento de Getafe por registro general el 10 de julio de 2024 con
número de registro , cuya copia se acompañó al escrito de iniciación que ha dado
origen al presente expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por por no haber
recibido la información solicitada sobre copia de las llamadas telefónicas realizadas el día 9 de junio de
2024, a la policía local de Getafe. El Ayuntamiento de Getafe recibió notificación para presentar informe
y alegaciones, sin haber manifestado respuesta con relación al fondo del asunto, alegando que en la
Jefatura de policía no tienen constancia.
No obstante lo anterior, las llamadas realizadas a la centralita de la policía de Getafe, se encuentran
dentro de las actividades de tratamiento de datos, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del
Reglamento (EU) General de Protección de Datos 2016/679 “el responsable del tratamiento facilitará
una copia de los datos personales objeto de tratamiento”.
Concretamente, el Registro sobre Actividades de Tratamiento del Ayuntamiento de Getafe, publicado
en su página web permite concluir que la actividad nº 123 denominada “grabaciones de voz de la central
de la policía local”, dispone los plazos de conservación y supresión de dichos datos de voz señalando
que “los datos se conservarán durante 30 días a contar desde la fecha de grabación o hasta que se
haya cumplido el plazo de prescripción de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”.
Concretamente se comprueba por este Consejo que el Ayuntamiento de Getafe tiene publicado en su
página web el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) cuya actividad número 123 denominada
“grabaciones de voz de la central de la policía local”, dispone los plazos de conservación y supresión
de dichos datos de voz señalando que “los datos se conservarán durante 30 días a contar desde la
fecha de grabación o hasta que se haya cumplido el plazo de prescripción de posibles
responsabilidades”.
En consideración con lo anterior, hay que señalar que, por una parte, habría transcurrido el plazo citado
de los 30 días, y, por otra, se desconoce si la llamada telefónica dio lugar a algún tipo de
responsabilidad, pues no consta que se enviara a ningún agente a comprobar los incumplimientos
denunciados, tal y como refiere el reclamante en sus alegaciones. Por ello se puede concluir que las
grabaciones solicitadas ya no se conservan.
El artículo 5.b) de la Ley 10/2019, define como información pública “los contenidos o documentos, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos, o conservados en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa
la información solicitada referida a la grabación de las llamadas ya no obra en poder del Ayuntamiento,
según se ha indicado anteriormente, por lo que no puede ser considerada información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.