El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el resultado de una inspección de sanidad en una guardería. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Madrid desestima la reclamación por considerar justificada dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo coincide con la administración en que la solicitud es inadmitible según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
2
Se determina que la información se encontraba en proceso de elaboración al no haber concluido el procedimiento derivado de la inspección en el momento de la solicitud.
3
La resolución aclara que la inadmisión no impide que el interesado presente una nueva solicitud una vez finalizado el procedimiento de comprobación o el sancionador.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 1 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este
Consejo una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 30 de agosto de 2024, dictada
por la Coordinación del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su
solicitud, por aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen gobierno (LTAIBG), a la siguiente información pública:
“Esta semana se realizó una inspección de sanidad en " "
situada en Madrid. Me gustaría saber el resultado de dicha inspección
ya que mi hijo va a esa guardería. Entiendo que los datos se pueden anonimizar para respetar
la protección de datos. Yo solo pido el resultado de la inspección debido a mi preocupación como
padre y la falta de transparencia de la guardería.”
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
.
https://gestiona comunidad madrid/csv
SEGUNDO. El 2 de octubre de 2024, tras recibir la documentación requerida al reclamante, se le envía
comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 29 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la
Coordinación del distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid en las que, manifiesta que:
“1º Las deficiencias detectadas en el acta de julio de 2024 no representaban indicios de riesgo
para la salud y/o seguridad de las personas, motivo por el cual el Departamento de Salud del
Distrito de Arganzuela procedió a requerir al titular la subsanación de las mismas -sin
necesidad de adoptar ninguna medida cautelar al respecto-, y a efectuar nueva visita de
comprobación para verificar si se habían subsanado tales deficiencias. 2º Cuando se efectuó
la visita de comprobación por parte de los técnicos municipales, se encontraron que la
actividad había cambiado de titular. Por ese motivo, y dado que las deficiencias anteriormente
detectadas eran responsabilidad del anterior titular, y no del nuevo titular, se procedió al
archivo de expediente. No obstante, en dicha visita de inspección se constataron nuevas
deficiencias, y se otorgó al nuevo titular un plazo para la subsanación de las mismas”.
Por todo ello considera el Ayuntamiento que la inadmisión por motivos de elaboración está debidamente
justificada.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones,
sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
QUINTO. Con fecha 14 de abril de 2025, se recibe informe complementario por parte de la Coordinación
del distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, tras solicitar por parte de este Consejo,
información acerca de si el expediente abierto tras la inspección a la guardería “
” estaba ya resuelto.
En dicho informe, se indica lo siguiente: “el 10 de abril de 2025 se realizó visita de comprobación de
subsanación de deficiencias poniéndose de manifiesto en acta que persisten algunas deficiencias sin
subsanar y se requiere para que, en el plazo de 10 días hábiles, aporte documentación que justifique
la subsanación de las deficiencias reflejadas en acta.”
Con fecha 16 de abril de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante concediéndole
un nuevo plazo para presentar alegaciones, sin que conste que haya presentado escrito de
contestación al trámite conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
https://gestiona comunidad madrid/csv
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la inadmisión de la solicitud de acceso a la
información pública sobre el resultado de la inspección llevada a cabo en la guardería citada en el
antecedente primero. Manifiesta, no estar de acuerdo con la
decisión tomada por el Ayuntamiento de Madrid.
Este Consejo comparte la postura del Ayuntamiento de Madrid de inadmisión de la solicitud por
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, “que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o publicación general”, dado que en el momento en que se presenta la solicitud,
la información pretendida, esto es, el resultado de la inspección, se encontraba en proceso de
elaboración al no haber concluido el procedimiento derivado de la inspección realizada a la guardería
Little House School Escuela Montessori.
No obstante, aun inadmitiendo la solicitud presentada y para tranquilidad del reclamante, la citada
Coordinación manifiesta en su escrito de alegaciones que “las deficiencias detectadas en el acta de
julio de 2024 no representaban indicios de riesgo para la salud y/o seguridad de las personas”. A este
respecto cabe señalar que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo ni ha presentado
alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos.
Finalmente, lo expuesto no obsta para que el interesado pueda presentar una nueva solicitud de acceso
a la información pública ante el Ayuntamiento de Madrid, si así lo considerase, una vez finalizado el
procedimiento de comprobación de deficiencias o, en su caso, el procedimiento sancionador que pueda
derivarse de la inspección realizada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.